Tachadocumentopublico-8653

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE.-
JOSE EFRAIN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-395.490, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE.-
GLADYS AROCHA BLANCO, y HUGO SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.038 y 11.100, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA.-
CARMEN ESTRMELIA ECHENIQUE de NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-1.837.457, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-
CARMEN CAROLINA PEREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.487, de este domicilio.
MOTIVO.-
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PUBLICO
CON INFORMES DE LA PARTE
EXPEDIENTE: No 8.653.

La abogada GLADYS AROCHA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE EFRAIN SUAREZ, el día 25 de febrero de 2003, presentó una demanda por tacha de documento público, contra CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA, ya identificados, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ambos con sede en esta ciudad, quien el 11 de marzo de 2003, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la demandada, ciudadana CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA, para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda, y asimismo ordenó la notificación del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Pública en Materia de Familia del Estado Carabobo.
El día 13 de marzo del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público en Materia de Familia.
El día 17 de marzo del 2003, el Alguacil del Juzgado “a-quo”, diligenció manifestando haber citado a la accionada, CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA.
El 22 de abril del 2003, comparece la ciudadana CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE, asistida por la abogada CARMEN CARLOINA PEREZ, presentó escrito contentivo de cuestiones previas.
El 29 de abril del 2003, comparece la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, en su carácter de apoderado judicial del accionante, presentó escrito de contestación a la cuestiones previas.
El Juzgado “a-quo”, el 23 de junio de 2003, dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la accionada.
El 13 de agosto del 2003, comparece la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas
El 15 de septiembre de 2003, comparece la abogada GLADYS AROCHA BLANCO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, presentó escrito contentivo de promoción de pruebas.
El Juzgado “a-quo”, el dictó sentencia definitiva el 22 de marzo del 2004, declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 26 de abril del 2004, la ciudadana CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA, asistida por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 03 de mayo del 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de mayo del 2004, bajo el número 8.653, y encontrándose la causa en estado de sentencia pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el libelo de demanda, se lee:
“…Según consta de documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia. Estado Carabobo, bajo el N° 9, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 27 de fecha 20 de diciembre del 2000, que acompaño original marcado “B”, mi mandante adquirió de los ciudadanos CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA y JUAN OSWALDO NOGUERA, ….., un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Ricardo Urriera, en la Parroquia Urbana Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia de este Estado, edificada en un área de terreno del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y tres metros cuadrados con diecinueve centímetros cuadrados (233,19 Mts2) distinguida con el N° 08 de la Avenida 03 del sector 1 de la mencionada Urbanización y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la casa N° 10 de la Avenida 03con una distancia de trece metros con un centímetro (13,01 mts); Este, con terreno del INAVI, con una distancia de trece metros con un centímetro (13,01 mts); Sur, con terreno del INAVI con una distancia de dieciocho metros con un centímetro (18,01 mst) y Oeste, con la Avenida 03 con una distancia de diecisiete metros con noventa y cinco centímetros (17,95 mts) y el negocio de venta fue hecho según este documentos, sometido a pacto de retracto, según el cual debían los compradores ejercer el rescate en un plazo de seis meses contados a partir del 20 de diciembre del año 2000, o sea, debían rescatarlo el 21 de junio del año 2001, pagando el mismo precio de la venta que fue de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00)….”
“…De todo lo expuesto, …. Se desprende que en el otorgamiento del documento de venta mediante el cual se vende a mi mandante el inmueble identificado se cometió un fraude contra mi mandante y contra la fé pública, se cometió un delito previsto en el Código Penal del cual son autores la ciudadana Carmen Echenique viuda de Noguera y otra persona de la cual desconocemos su identidad y que fue la persona que usurpó la identidad del ya fallecido Juan Oswaldo Noguera para ese día 20 de diciembre del 2000; por lo que dicho documento cuyo original he acompañado, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 20 de diciembre del 2000 bajo el N° 9, Folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 27, es falso y procedo a tacharlo formalmente como falso como en efecto lo hago con fundamento en el ordinal 3, del artículo 1380 del Código Civil el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare como tal cualquiera de las siguientes causales, …3° Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente. Oque se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”
“Aclaro que considero, que la ciudadana Registradora Subalterna ante quien se otorgó dicho documento, la Dra. Alba Doza de Mayaudon fue sorprendida en cuanto a la identidad del otorgante, Juan Oswaldo Noguera, como fue sorprendido mi mandante José Efraín Suárez; y demando a la ciudadana Carmen Estremelia Echenique viuda de Noguera,…. , en su carácter de vendedora del inmueble antes identificado, a mi mandante y también en su carácter de viuda y heredera del ciudadano Oswaldo Noguera ya identificado y la demando para que declare y convenga en que el instrumento de venta ya identificado es falso y que ella intervino en el acto falso con conocimiento de que la persona que firmaba como su esposo en ese acto, no era tal, ya que su esposo había muerto el 24 de junio de 1999 y que declare la identidad de la persona que usurpó la identidad de su esposo; que convenga en fin que la venta que hizo a mi mandante es nula de toda nulidad y por lo tanto la demando también para que convenga en devolver el precio pagádole por mi mandante o sea la suma de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (4.800.000,00) más los intereses calculados al 1% mensual contados a partir del día 20 de diciembre del año 2000, hasta la fecha de presentación a la demanda que alcanzan la suma de Un Millón Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (1.248.000,00) más los intereses que siga devengando el precio de la venta hasta la fecha de la ejecución de la sentencia…”
Consta que la accionada no dió lugar a la contestación de la demanda.

SEGUNDA.-
Ahora bien, no debe pasar desapercibido que el juicio de tacha de falsedad por vía principal no obstante promoverse por el procedimiento del juicio ordinario reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas, y su tramitación que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación.
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos:
440.- “...Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los Hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación...”
442.-“...Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tachas, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento.
De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”
Ahora bien, de la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que la accionada no compareció a contestar la demanda, y solo la parte actora promovió prueba, las cuales fueron admitidas, sin que la Juez “a-quo” le hubiera dado cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 2, y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse el segundo día hábil siguiente a aquel en que venció el lapso de comparecencia sobre la procedencia o no de la tacha de acuerdo con los hechos alegados, y en el caso afirmativo señalar cuales eran los hechos que cada parte debía probar, permitiendo así que la parte actora promoviera las pruebas a que bien quizo.
Pues bien, del texto del ordinal 3, del mencionado artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que solo se abrirá a pruebas la causa si el Tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una y otra parte, lo cual no hizo el Juez “a-quo”, pues como se ha visto siguió el procedimiento pautado en el artículo 388, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad.
En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado así:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).... ...” (JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR PIERRE TAPIA, TOMO 11, a las págs. 563, y 564). -
En este orden de ideas, nuestro Más Alto Tribunal, al interpretar los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así:
“...Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:
"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)", y
"Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".
Los supuestos de hecho establecidos en los transcrito ordinales del mentado 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. ...Comparando el trámite de tacha verificado en el presente expediente con las reglas de sustanciación establecidas en el Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que el Juez de Primera Instancia no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, es decir omitió determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 201, págs 619 a la 620, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 31 de julio del 2.003).
“... Se repone la causa porque el Tribunal al segundo día después de contestada la tacha, no estableció los hechos a probar...”
“...Constata esta Sala, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, a las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. ...
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: "En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)".
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte". ...
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:
"(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite". ...
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado...” (JURISPRDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 167, págs 649 a la 650. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio del 2.000).-
Pues bien, de lo narrado anteriormente se evidencia que el Juez “a-quo”, subvirtió el procedimiento en el juicio de tacha por acción principal, al no pronunciarse en la debida oportunidad sobre los aspectos contenidos en los ordinales 2 y 3, del artículo 442, del Código de Procedimiento Civil, y constituyendo las normas del procedimiento materia de orden público que no pueden ser subvertidas ni aún con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212, del Código de Procedimiento Civil, y lo señala la doctrina y la jurisprudencia, es por lo que se amerita la reposición de la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 208, ejusdem.
TERCERA.-
No obstante lo expuesto anteriormente donde se observa no haberse seguido el procedimiento ajustado para sustanciar la parte referente a la apertura del lapso probatorio esta Alzada procede a analizar si es procedente o no la reposición de la causa, y al efecto observa que la accionada durante el lapso de comparecencia promovió la cuestión previa prevista en el numeral 6, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, ejusdem, la cual una vez que fue declara con lugar compareció la parte actora y subsanó dicha cuestión previa, pudiendo constatarse que la accionada no compareció a contestar la demanda.
Ahora bien, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda copia certificada de la partida de defunción del ciudadano JUAN OSWALDO NOGUERA AULAR, titular de la cédula de identidad número V-2.841.314, fallecido el 24 de junio de 1999, esposo de la accionada, para así probar que para el 20 de diciembre del año 2000, fecha del otorgamiento del documento de venta, el precitado JUAN OSWALDO NOGUERA AULAR, ya había fallecido, por lo que mal podía otorgar dicho documento.
Es evidente que la accionada estaba en la obligación de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 440, del Código de Procedimiento Civil, expresando si quería o no hacer valer el instrumento, lo cual no hizo, al no haber comparecido a contestar la demanda, y lo que es más grave esa era también su oportunidad para impugnar la copia certificada de la partida de defunción de su esposo, tachándola de falsa, lo cual tampoco hizo, por las razones antes expuestas, por lo que, como se ha visto a la accionada no se le cercenó el derecho a la defensa pues no obstante haberse tramitado esta fase del proceso siguiendo las disposiciones que regulan el procedimiento ordinario se puede observar que la accionada no promovió prueba alguna.
En este sentido, la partida de defunción es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.384, 448, y 457, ejusdem, y por ende produce los efectos señalados en los artículos anteriores, quedando así probado que el JUAN OSWALDO NOGUERA AULAR, no pudo haber otorgado el documento de compra-venta para la fecha en que fue protocolizado dicho instrumento, hechos éstos que no podrían ser desvirtuados por haber precluído la oportunidad en que podía tachar de falso dicha partida de defunción, con lo cual queda probado en la causal prevista en el numeral 3, del artículo 1.380, del Código Civil, en la cual fundamentó el accionante la tacha de falsedad, razón por la cual la reposición de la causa tendría una finalidad inútil, en contravención con lo dispuesto en el artículo 257, de la vigente Constitución Nacional.
En este sentido la Sala de Casación Social en sentencia dictada el 06 de marzo del 2.003, asentó:
“... Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal de la República, por medio de la cual, se ratifica el hecho de que en nuestra carta magna, se aprobaron una serie de principios que tienen como objetivo garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Es así que en sentencia del-N° 388, de fecha 21 de septiembre de 2.002, expediente No 00.213, se expresó:
"... el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por que éste, en ningún caso, no puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.
De igual forma, en sentencia del 7 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún más su contenido manifestó:
"En numerosas decisiones de este Alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. ...
De lo expuesto, se desprende que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia social consagrado nuestra Carta Magna, en su artículo 2.
Así, producto de las consideraciones expuestas esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia procederá a realizar la revisión del fallo recurrido, con el objeto de verificar si en caso de adolecer éste de alguna deficiencia formal, el mismo no impide el alcance objetivo o subjetivo, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de defensa de las partes, por haber alcanzado éste, su fin ultimo como lo es el de impartir justicia. Todo de conformidad con el artículo 256 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 197, págs 662 a la 663).
En razón de lo antes expuesto, y acogiendo la doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, esta Alzada deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta.

CUARTA.-
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de esta Circunscripción. Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el apeló el 26 de abril del 2004, la ciudadana CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE DE NOGUERA, asistida por el abogado EDUARDO BORGES PAZ, contra la sentencia definitiva dictada el 22 de marzo del 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de Tacha de Falsedad del Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, el 20 de diciembre del año 2000, bajo el N° 9, Folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo27., incoada por JOSE EFRAIN SUAREZ contra CARMEN ESTREMELIA ECHENIQUE viuda de NOGUERA, y como consecuencia de ello, se ANULA dicho documento.- TERCERO.- Se condena a la accionada a pagar al accionante, la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 6.048.000,00), que es el resultante de sumar CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), que recibió la accionada por concepto del precio del inmueble, más UN MILLON DOSCIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 1.248.000,00), por concepto de intereses devengados desde el 20 de diciembre del año 2000, hasta el 25 de febrero del 2003, fecha de la presentación de la demanda.- CUARTO.- Los intereses moratorios a razón del uno por ciento (1%) mensual sobre la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), desde el 25 de febrero del 2003, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia.- QUINTO.- Se acuerda la indexación de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.800.000,00), desde el 25 de febrero del 2003, exclusive, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante una experticia complementaria, que deberá tener en cuenta el Índice Inflacionario determinado por el Banco Central de Venezuela.-

Queda así confirmada en los términos expuestos la sentencia objeto de la apelación.

Se condena en consta a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE.

DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO MERCADO DIAZ.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha se dictó y publicó anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO