REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE.-
AGROMOTRIZ DEL CENTRO, S.A., domiciliada en Puerto Cabello, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de octubre de 1.977, bajo el No. 99, Tomo 122-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
NANCY VILORIA ALBERT y MARIA ELENA MARCOU C., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.454 y 11.241, respectivamente, domiciliadas en esta ciudad.
PARTE DEMANDADA.-
OMAR LEONIDAS ACOSTA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.506.701, domiciliado en Guacara, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
CESAR JOSE HASLAM, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.521.
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
EXPEDIENTE: Nro. 4.114
La abogada MARIA ELENA MARCOU C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio AGROMOTRIZ DEL CENTRO, S.A., el 19 de septiembre de 1.991, demandó por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio al ciudadano OMAR LEONIDAS ACOSTA ORTEGA, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa, y quien le dió entrada y admitió el 25 del mismo mes y año.
El 22 de noviembre de 1.991, el abogado CESAR JOSE HASLAM, en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda y reconvención, siendo admitida la misma el 25 del mismo mes y año.
El 28 de noviembre de 1.991, la abogada MARIA ELENA MARCOU C., en su carácter de apoderada actora, mediante diligencia contestó la reconvención opuesta por el accionado, y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
El Juzgado “a-quo” el 29 de noviembre de 1.991, dictó un auto, en el cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandante reconvenida, y condenó en costas a la parte demandada reconviniente, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, el 03 de mayo de 1.993, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, de la cual apeló el 06 de julio de 1.993, el abogado CESAR JOSE HASLAM, en su carácter de apoderado judicial del accionado, recurso éste que fue oído libremente, mediante auto dictado el 07 de julio de 1993, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dándosele entrada el 28 de septiembre de 1.993, y quien en fecha 06 de febrero de 1.995, dictó un auto, en el cual por habérsele suprimido la competencia en las materias civil y mercantil que no se refiera a bienes, conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Resolución No. 73 del Consejo de la Judicatura de fecha 12 de diciembre de 1.994, ordenó la remisión de dichas actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor, lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 18 de octubre de 1995, bajo el número 4.114.
Esta Alzada el 14 de junio de 2004, dictó un auto en el cual el Juez Provisorio se avoca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de las partes mediante cartel, de conformidad con el artículo 233, ejusdem, a los fines de darle cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de junio del 2001.
Este Tribunal el 1º de julio del corriente año, dictó un auto, en el cual indicó que en la presente causa, a partir de dicha fecha, comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, por lo que este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:
a) Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el 03 de mayo de 1993, en la cual se lee:
“…Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentada por ante este Tribunal por AGROMOTRIZ DEL CENTRO, S.A., mediante apoderado, contra el ciudadano OMAR LEONIDAS ACOSTA ORTEGA por un vehículo Marca Caribe, Tipo Sport Wagon, modelo 442 coupe, año 1.984, color azul/franjas, serial del motor GEV401447, serial de carrocería D5K51GEV401447…”
b) Diligencia de fecha 06 de julio de 1993, suscrita por el abogado CESAR JOSE HASLAM, en su carácter de apoderado judicial del accionado, en la cual apela de la sentencia anterior.
c) El Juzgado “a-quo” el 07 de julio de 1993, dictó un auto, en el cual oye libremente la apelación interpuesta y acuerda su remisión al Juzgado Superior Competente.
d) Auto dictado el 06 de febrero de 1995, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en el cual acuerda remitir el expediente a este Juzgado.
e) Este Tribunal el 14 de junio del 2004, dictó un auto en el cual se lee:
“…Por cuanto la Comisión de Emergencia conjuntamente con el Consejo de la Judicatura, constituido en Sala Administrativa, me designó Juez Temporal, según consta de Oficio N° S.G. 009167, de fecha 2 de noviembre de 1999 y habiéndome juramentado y tomado posesión del cargo el 05, y el 09, respectivamente, de dicho mes y año, me avoco de oficio al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena la notificación a las partes mediante cartel que se fijará en la cartelera del Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 233, ejusdem, con la advertencia de que transcurridos que fueren diez (10) días continuos contados a partir de que conste en autos la última notificación se les tendrá por notificados, si no comparecen dentro de dicho lapso a darse por notificados, y vencido que fuere dicho lapso comenzará a correr otro de cinco (05) días de despacho, de los cuales los tres (03) primeros días serán para aquel que considere que en mi persona existe alguna causal de inhibición proceda a recusarme, y vencidos éstos sin que lo hicieren, deberá comparecer la parte actora dentro de los días restantes a exponer la causa de su inactividad procesal, mediante escrito, para decidir dentro de los treinta días continuos siguientes lo que sea de Justicia, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada el 01 de junio del 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.- Líbrese Cartel…”
f) Esta Alzada el 1º de julio del 2004, dictó un auto en los términos siguientes:
“…Desde el 14 de junio del 2004, exclusive, al 18 de junio, inclusive, transcurrió el lapso para que la parte actora se diera por notificada, por lo que a partir de este último día, se le tiene por notificada, y por cuanto desde el 25 de junio, inclusive, hasta el día 29 del corriente mes, no consta que quien suscribe fuere recusado como tampoco consta que la parte actora hubiera comparecido dentro de los dos días hábiles siguientes a exponer la causa de su inactividad procesal, razón por la cual a partir de hoy comienza a correr el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa….”
SEGUNDA.-
El Código Civil, establece en sus artículos:
1952.- “La prescripción es un medio de inquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás consideraciones determinadas por la Ley”
1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la parte apelante no realizó ninguna actuación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, desde el 28 de septiembre de 1993, ni en este Tribunal a partir del 18 de octubre de 1995, fecha en que se le dió entrada, hasta el día de hoy, habiendo transcurrido hasta la presente fecha diez (10) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, que es un tiempo mayor del establecido en el artículo 1.977, del Código Civil, para que opere la prescripción extintiva de diez (10) años, en las acciones personales, razón por la cual la parte apelante con su inactividad ha evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de junio del 2001, asentó:
“…De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asimismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarles estos plazos muertos o inactivos….” (JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244).-
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDA LA PRESENTE APELACION, por falta de interés en la parte apelante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
El Juez Provisorio,
Abg. SANTIAGO MERCADO DIAZ
La Secretaria,
MIALGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
MILAGROS GONZALEZ MORENO
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