REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: VELCHA’S CAMIONES C.A.
ABOGADO: RAFAEL HIDALGO SOLÁ
DEMANDADO: SEGUROS SOFITASA C.A..
ABOGADO: NEREIDA ROSALES CARMONA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.256

Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la demandada, procede el Tribunal a verificar en primer lugar la tempestividad de la oposición de cuestiones previas y de su contestación o rechazo, y en tal sentido observa:
La parte demandada se dio por citada el 09 de marzo de 2004, mediante la consignación del instrumento poder otorgado por la Compañía Seguros Sofitasa C.A, (folios 93 al 96).
En el auto de admisión de la demanda se le concedieron a la demandada, siete (07) días como termino de distancia, más los veinte (20) días del lapso de comparecencia, en consecuencia a partir de la fecha en que la demandada se dio por citada se comienzan a computar, primero los siete (7) días del termino de la distancia, los cuales fueron: 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de marzo de 2004. Al día de despacho siguiente a esta última fecha, esto es el 18-03-04, comenzó a transcurrir el lapso de comparecencia así: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31 de marzo de 2004, 01, 05, 06, 10, 13, 14, 15, 20, 21 y 26 de abril de 2004.
Las cuestiones previas fueron puestas el 13 de abril de 2004 y en consecuencia las mismas fueron oportunamente formuladas y así se decide.
Al día de Despacho siguiente del vencimiento del lapso de la comparecencia, esto es el 27 de abril de 2004, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para que la parte actora subsanara voluntariamente las cuestiones previas opuestas o conviniera en ella o las rechazara; dicho lapso transcurrió así: 27, 28 y 29 de abril de 2004, y, 03 y 04 de mayo de 2004.
La actora presentó un primer escrito de rechazo en fecha 21 de abril de 2004, esto es cuando aun no había comenzado a transcurrir el lapso a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este primer escrito es extemporáneo por prematuro; pero con posterioridad, el 03 de mayo de 2004, la actora presentó otro escrito en el cual igualmente rechaza la cuestión previa de caducidad (folio 101), por lo que este segundo escrito de rechazo, si fue presentado dentro del lapso a que se refiere el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal rechazo se considera tempestivamente formulado y así se decide.
En cuanto al merito de las cuestiones previas se observa: la demandada opuso la cuestión previa de caducidad de la acción con fundamento en la clausula 8° del Condicionado General de la póliza el cual establece: “Los derechos que confiere esta póliza caducaran definitivamente dentro de los 12 meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro… se entenderá iniciada la acción judicial una vez introducido el libelo de la demanda y practicada legalmente la citación de la compañía…”, igualmente alega la demandada de manera confusa que la actora no registro el libelo y el auto de admisión por ante alguna oficina subalterna de registro, “A los fines de interrumpir la caducidad de la acción” . De modo pues que lo que la demandada alega como cuestión previa es la caducidad contractualmente establecida en el contrato de seguros cuyo cumplimiento se demanda.
El ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que permite oponer la caducidad como cuestión previa, establece: “La caducidad de la acción establecida en la Ley…”. El legislador solo permite que se oponga como cuestión previa y para que sea decidida antes de entrar al fondo de la controversia, la caducidad legal, es decir, aquella que está establecida en forma expresa por el legislador, pero en ningún caso la caducidad contractual, pues su procedencia o no es asunto que solo podrá ser decidido por el Juez en la sentencia definitiva, ya que para determinar su existencia, necesariamente el Juzgador tiene que entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, por esa razón este tipo de caducidad contractual solo puede ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo permite el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
El criterio anteriormente explanado ha sido sostenido por la jurisprudencia patria, e igualmente por la doctrina, entre cuyas opiniones destaca la del insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 67, expresa:
“… La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la “acción”, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho…”

Como quiera que la presente causa se pretende oponer como cuestión previa la caducidad contractual y no la caducidad legalmente establecida, la misma debe ser forzosamente declarada sin lugar y así se decide.
Igualmente opuso la accionada el defecto de forma de la demanda, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues en su decir, el actor en ningún caso estableció las pertinentes conclusiones por las cuales considera él, intentó la presente acción, que no expresó de que manera se subsume el derecho dentro de los hechos por él narrados.
De la atenta lectura del libelo se observa, que la actora invoca la clausula 9° de la póliza de seguros y alega que han transcurrido seis (6) meses sin que la aseguradora haya rechazado la reclamación, ni cancelado a su representada la indemnización pactada, y que en razón de ello demanda por “la indemnización que le debe derivada de la perdida total del vehículo asegurado”, de modo pues que, la actora si determinó como los hechos por ella narrados, se subsumen dentro de las normas que regulan el contrato de seguros, concretamente la clausula 9°, en razón de lo cual la cuestión previa de defecto de forma opuesta por la demandada, tampoco es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogado Nereyda DEL VALLE ROSALES CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa SEGUROS SOFITASA C.A.
De conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
De conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Abog. Elea de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.-
La Secretaria

Abog: Elea de Valenzuela,

Exp. Nº 16.256
/ar.