REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: POLICAUCHOS MARACAIBO C.A.
ABOGADO: FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ
DEMANDADO: TRANSCAUCHOS S.A.
ABOGADOS: MARIANELA SEQUERA y SERGIO FLORES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.926

Visto el escrito de fecha 11 de mayo de 2004 mediante el cual los apoderados de la demandada formularon pedimentos y alegaron –además- la nulidad de las actuaciones cumplidas, solicitando la reposición de la causa, pedimentos estos que aún no han sido resueltos por este Juzgado, y visto además que fue recibido del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cómputo que le fue requerido, considera esta juzgadora necesario resolver sobre la nulidad planteada y además, determinar con precisión la etapa procesal en que se encuentra la causa, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes.
Solicitada como fue la regulación de la competencia, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2004, declaró competente para continuar conociendo de la presente causa a “…un juzgado de la primera instancia en lo Mercantil de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, que resulte competente en vista de la distribución a que debe ser sometida la presente causa…”
Cumplidos los trámites legales de distribución (Folio 113 de la primera pieza ppal.), el expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo EN FECHA 12 de marzo de 2003 habiéndosele dado entrada, por auto expreso, en esa misma fecha (folio 114 de la primera pieza ppal.).
La actuación procesal inmediata siguiente, es el acta de fecha 30 de marzo de 2004 mediante la cual la Dra. ROSA MARGARITA VALOR se inhibe de continuar conociendo de la presente causa.
Cumplida nuevamente la distribución (folio 119 de la primera pieza ppal.), el expediente fue recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004 , habiéndosele dado entrada, por auto expreso, en esa misma fecha (folio 120 de la primera pieza ppal.).
El 20 de abril de 2004, el abogado SERGIO FLORES apoderado judicial de la accionada, diligenció solicitando el abocamiento de la juez, mediante “auto expreso”. (folio 121 de la primera pieza ppal.).
El 26 de abril de 2004, esto es, esto es, el 5to. Día de despacho siguiente de haberse recibido el expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 122 al 136 de la primera pieza ppal.).
Finalmente el 11 de Mayo de 2004, los apoderados de la demandada solicitan la nulidad de todas las actuaciones cumplidas, desde que fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2004, por cuanto consta en autos que por ante el anterior juzgado de la causa, la demandada consignó cheque de gerencia por la suma de Bs. 151.151.250,00, el cual fue depositado en la cuenta corriente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia, como quiera que NO SE RECIBIÓ EL EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD por no haber sido remitido el mencionado cheque , el cual “…forma parte integrante, esencial, indispensable e inseparable del expediente, y por serle imputable y/o atribuible a la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la no remisión del mismo…”
De lo anterior se desprende que los apoderados de la demandada solicitan la nulidad de el auto mediante el cual se le dio entrada al expediente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de marzo de 2004, y se reponga la causa al estado en que “se oficie de oficio (sic) a las tantas veces mencionada Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que remita a usted, ciudadana Juez el cheque de gerencia contentivo del dinero respectivo…omissis…dictar nuevo auto de entrada del expediente en cuestión, amén de no existir prueba alguna de que el cheque cuya remisión aspiramos, a los efectos de la reposición solicitada, conste en el expediente correspondiente…”
Procede esta Juzgadora a verificar si ciertamente, en la presente causa, ha ocurrido alguna subversión del orden procesal que acarree la nulidad de los actos procesales y amerite –en consecuencia- la reposición de la causa a algún estado procesal ya superado.
El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el mecanismo de remisión de un expediente a otro tribunal, en caso de declararse competente a un tribunal distinto del que venía conociendo, establece que la causa “…continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente…”
En el auto punto de partida de la nulidad invocada por la demandada (folio 114 de la primera pieza principal) se deja constancia que se recibió el “expediente” sin mencionarse de cuantas piezas está conformado, lo cual si se indica en el auto de la distribución que le antecede (folio 113) donde se menciona que el expediente está integrado por 3 piezas constantes de 112, 207 y 99 folios respectivamente.
No existe norma procesal alguna que regule lo relativo a la conformación de un expediente, solo algunas disposiciones aisladas que permiten colegir que la separación de alguna o algunas de las piezas que conforman el expediente, no implican el desmembramiento del mismo que acarree la nulidad del proceso; por ejemplo, en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir la pieza separada integra, cuando la decisión contra la cual se oye la apelación consta en cuaderno separado; Igualmente el artículo 606 eiusdem, solo por citar otro ejemplo, ordena al juez de la primera instancia que, cuando dictada la sentencia de fondo, aún no se haya resuelto la incidencia de oposición a medidas preventivas, el juez DEBE continuar conociendo de dicha incidencia, y en consecuencia, debe conservar el cuaderno de medidas, remitiendo a la Alzada la pieza principal.
De todo lo anterior se concluye que, el hecho de que se haya recibido el expediente, faltando algún recaudo, no impide que se continúe tramitando la causa y que el nuevo juez que entre a conocer, mediante oficio, solicite al primer tribunal que conoció, la remisión del recaudo faltante, en este caso, del cheque consignado como garantía para la suspensión de las medidas, lo cual efectivamente hará esta juzgadora en el dispositivo del presente fallo.
Aún más, por notoriedad judicial, esto es, por el conocimiento que el juez tiene en virtud del ejercicio del cargo, esta juzgadora sabe que cuando un expediente tiene cantidades de dinero depositadas, y por alguna razón se debe desprender del conocimiento del caso, lo prudente es esperar la distribución para verificar cual tribunal resulta competente para continuar conociendo, y en consecuencia, remitir el cheque directamente a ese tribunal, pués lo contrario implicaría librar un cheque, que por lo general son por fuertes sumas de dinero, consignarlo en el expediente (sin saber el nombre del Tribunal beneficiario) y exponerse a que se extravíe en la distribución.
Por otro lado se observa que la nulidad denunciada NO ES DE NORMAS DE ORDEN PUBLICO (ya se indicó que no existe norma expresa que regule la conformación de los expedientes) y en consecuencia debió denunciarse en la primera oportunidad después del auto cuya nulidad se peticiona, lo cual no ocurrió. En efecto, tal como quedó expresado supra, los apoderados judiciales de la demandada, cumplieron varias actuaciones procesales en la causa, incluso, contestaron al fondo la demanda incoada, y es con posterioridad a todas esas actuaciones cuando, por primera vez, solicitan la nulidad del auto de entrada del expediente, en razón de lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora considera subsanado, por la actitud pasiva de la demandada, cualquier vicio que pudiera haber afectado el auto de fecha 12 de marzo de 2004, mediante el cual se le dio entrada al expediente.
Como un elemento más que abona a la negativa de la nulidad solicitada, se observa que en la presente causa no se violentó ninguna norma de orden público (desde luego que no existe ninguna norma que regule la conformación de un expediente) por lo cual considera esta juzgadora que en torno a la nulidad solicitada, se debe atender al principio finalista consagrado como uno de los pilares procesales fundamentales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual NUNCA SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE UN ACTO PROCESAL, SI EL MISMO ALCANZO EL FIN AL CUAL ESTABA DESTINADO. En la presente causa, el tantas veces mencionado auto de fecha 12 de marzo de 2004, cumplió la finalidad de que el expediente recibido de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le asignara número de expediente, ingresara en los libros de entrada de causas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y las partes pudieran comenzar a gestionar en el mismo, si a bien lo consideraban.
En mérito de las anteriores consideraciones, considera esta juzgadora que en la presente causa NO ES PROCEDENTE LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 12 DE MARZO DE 2004 Y DE LOS ACTOS PROCESALES POSTERIORES AL MISMO y así se declara.
SEGUNDO:
Recibido como fue el cómputo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que en el mismo se hace constar que desde que se recibió el expediente en dicho juzgado en fecha 12 de marzo de 2004, hasta la fecha en que la ciudadana juez de la causa se inhibió de continuar conociendo, esto es, el 30 de marzo de 2004, transcurrieron once (11) días de despacho, procede el tribunal a verificar los lapsos para contestación y promoción de pruebas:
En el auto de admisión (folio 23 de la primera pieza principal) se le concedieron a la demandada seis (6) días de despacho como término de la distancia, y aún cuando reiteradamente la jurisprudencia ha señalado que el término de la distancia se computa por días calendario consecutivos, en el presente caso dicho lapso debe computarse por DÍAS DE DESPACHO pués así lo ordenó el tribunal al admitir la demanda y en consecuencia, la demandada computó sus lapsos procesales ateniéndose a lo ordenado por el Tribunal. En consecuencia, computando primero los seis (6) despachos del término de la distancia, y posteriormente los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, resulta que el LAPSO DE CONTESTACIÓN SE INICIO EL DÉCIMO (10) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE al recibo del expediente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que en dicho juzgado transcurrieron 11 días de despacho, se concluye que en dicho tribunal Primero Civil, solo transcurrieron DOS (2) días del lapso para la contestación.
El expediente fue recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 13 de abril de 2004 , habiéndosele dado entrada, por auto expreso, en esa misma fecha (folio 120 de la primera pieza ppal.), como ya habían transcurrido dos (2) días del lapso de contestación en el otro juzgado, el lapso de contestación de cinco (5) días concluyó en este juzgado al tercer día de despacho siguiente de haberse recibido el expediente, esto es, el día 20 de abril de 2004, y así se decide.
En consecuencia, a partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el lapso de promoción de pruebas que se inició el día 21 de abril de 2004 y concluyó el día 18 de mayo de 2004.
Como quiera que no se habían agregado las pruebas promovidas por las partes oportunamente, se acuerda agregar las mismas por auto expreso, y todos los lapsos subsiguientes, inclusive el de oposición, comenzarán a correr el día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes que se ordena practicar. Líbrese Boleta de Notificación.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

Abog. ELEA CORONADO,

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación a las partes, se libró Despacho y se remitió con oficio Nro. 1216.-


La Secretaria,


/ar.-