REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: DESARROLLOS URBANOS YUMA S.A.
ABOGADOS: JOSÉ FRANCISCO ORTEGA
DEMANDADOS: ÁLVARO HERNÁNDEZ, ANA LYA VILORIA, MARCOS ANDREA, NANCY RAMÍREZ, CECILIA BARRAGAN, VILORIA TREVISINSON, MARITZA DE GÓMEZ, LIE CURE, YAJAIRA MONROY, ALTAGRACIA DÍAZ y NOHELIA VALDIVEZ.
ABOGADO: DANILO GUTIÉRREZ CORREA
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.579

En fecha 31 de julio de 2002 el abogado JOSÉ FRANCISCO ORTEGA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.852, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS YUMA S.A. interpuso formal querella por INTERDICTO DE AMPARO A LA PROPIEDAD POR PERTURBACIÓN; contra los ciudadanos: ALVARO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.050.464, ANA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.506.475, MARCOS ANDREA, titular de la Cédula de Identidad N° 79.156.574, NANCY RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.580, CECILIA BARRAGAN, VICTORIA TREVINSON, MARITZA DE GÓMEZ, LIE CURE, YAJAIRA MONROY, ALTAGRACIA DÍAZ y NOHELIA VALDIVEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de agosto de 2002 se le da entrada al expediente y el 20 de septiembre de 2002 se admite la querella presentada, se ordena la citación de los querellados.
En fecha 26 de septiembre de 2002 el actor reforma la querella, la cual es admitida en fecha 09 de octubre de 2002.
En fecha 05 de noviembre de 2002 el querellante constituye garantía exigida por el Tribunal.
Mediante diligencia suscrita por el querellante en fecha 09 de enero de 2003 donde solicita el abocamiento de la Juez, el mismo es acordado por auto del Tribunal de fecha 21 de enero de 2003.
Por auto del Tribunal de fecha 03 de febrero de 2003 vista la fianza constituida se decreta el Amparo a la Posesión del Querellante prohibiendo a los querellados realizar actos que perturben la posesión legítima del querellante, no realizar ningún acto que perturbe la realización de la obra que éste tiene proyectada, derribar la pared levantada que impide el acceso a la parcela de terreno deslindada.
En fecha 16 de junio de 2003 comparecen los ciudadanos MARCOS ANDREA, ANALYA VITORIA, NANCY RAMÍREZ, YADILEN GÓMEZ Y CARMEN MORAN; titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.156.574, 11.506.475, 5.733.580, 9.046.553 y 9.752.204 respectivamente; asistidos por el Abogado Danilo Gutiérrez Inpreabogado N° 61.283, consignando escrito de alegatos al interdicto.
En fecha 25 de junio de 2003 los querellados consignan su escrito de pruebas y en fecha 30 de junio de 2003 lo hace el querellante. Por auto del Tribunal de fecha 30 de junio de 2003 se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad.
En fecha 09 de julio de 2003 ambas partes consignan sus escritos de conclusiones.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de febrero de 2003 se inquiere de las partes una reunión conciliatoria y se ordenó su notificación. La cual se efectuó el 08 de marzo de 2004 y una segunda en fecha 12 de abril de 2004, con ninguna de ellas se consiguió conciliación alguna y por cuanto ya había culminado el lapso probatorio, se fijó lapso para dictar sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE:
Alega la actora que es propietaria de un terreno urbanizado que consta de dos lotes de terrenos contiguos, denominados parcela V27 y parcela V30, con un área aproximada de 28.074,50 Mts2, que forma parte de un lote de mayor extensión, de un lote ya urbanizado denominado Urbanización YUMA ubicado en la via a la Población de San diego, Jurisdicción del Municipio San diego del Estado Carabobo.
Que ambas parcelas fueron integradas según documento debidamente protocolizado que acompaña en original. Que en el terreno antes identificado la actora obtuvo los permisos de construcción y procedió a desarrollar los siguientes edificios: PRIMERA ETAPA: EDIFICIO ZENIT 9 Y 10, LIRA 5 Y 6, CERE 7 Y 8, SEGUNDA ETAPA: ANDRÓMEDA 1 Y 2, ANTARES 3 Y 4, PERSEO 13 Y 14, POLARIS 21 Y 22, NADIR 17 Y 18. TERCERA ETAPA: QUASAR 15 Y 16, PEGASO 11 Y 12, CENTAURO 19 Y 20.
Que en fecha 03-09-1999 se comenzaron a gestionar las diligencias para el inicio de la obra del edificio Nro. 23, denominado HÉRCULES y a partir de esa fecha la actora no pudo iniciar la referida obra, porque un grupo de personas que se hacían pasar como directivos de la junta de condómino del Conjunto Residencia Orión, se posesionaron de manera arbitraria del terreno donde se proyectaba construir el edificio HÉRCULES Nro. 23, impidiendo el inicio de la obra, lo cual obligo a su representada a interponer el 3-11-2000, interdicto de amparo por perturbación en contra de dichas personas, el cual cursó por ante este mismo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. 14.142, y en el cual se decretó y practicó Amparo a la Posesión.
Que la medida fue practicada en fecha 3-11-2000 y en ese momento se le puso en posesión de la parcela y en consecuencia, ejerce sobre dicho lote de terreno una posesión publica, notoria, pacifica e ininterrumpida y sin oposición de terceros.
Que el 22 de marzo de 2002 y mediante inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dejó constancia de la existencia de personal obrero realizando trabajos de construcción en la mencionada parcela, así como de la existencia de un portón de hierro a la entrada de la referida parcela, que mediante dicho portón la actora tenia proyectado accesar los materiales y equipos de copio que ya había comprado y contratado.
Que el 01-04-2002 cuando se disponía a ingresar el material y maquinarias se encontró sorpresivamente que la entrada principal donde estaba instalado el portón metálico ya no estaba, sino una pared de bloques de color rojo que bloqueaba la entrada o via de acceso a la referida parcela, la cual había sido levantada por un grupo de personas que dicen ser directivos de una junta de condómino del Conjunto Residencial Orión y otros que se atribuyen el carácter de copropietarios, impidiendo el acceso a las referidas parcelas, donde se tiene proyectado construir el edificio Nro. 23.
Que estas personas actuando como supuestos directivos del Conjunto Residencial Orión, de manera arbitraria y en flagrante violación del derecho de posesión de la actora, violentaron el portón de acceso, y levantaron la pared bloqueando así el acceso a la parcela de terreno para impedir que la demandante accesara al interior de la mismo los materiales y maquinarias de construcción causando con ello graves perjuicios económicos a la actora y en abierto desacato a la autoridad, en el sentido de que ya el Tribunal le había entregado dicha parcela a la actora y había ordenado colocar el referido portón.
En razón de todo lo anterior demando INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN a los ciudadanos ÁLVARO HERNÁNDEZ, ANA VITORIA LABRADOR, MARCOS ANDREA, NANCY RAMÍREZ, CECILIA BARRAGAN, VICTORIA TREVINSON, MARITZA DE GÓMEZ, LIE CURE, YAJAIRA MONROY, ALTAGRACIA DÍAZ y NOHELIA VALDIVEZ, venezolanos, mayores de edad y todos de este domicilio.
PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito de fecha 16-06-2003, la parte demandada rechazó y contradijo en todas sus partes la querella intentada, alega que no es cierto lo alegado en el libelo respecto de la existencia de un portón de hierro a la entrada de la referida parcela, admite como cierto que fue levantada dicha pared por los demandados, pero que tal levantamiento se hizo en virtud de que los directivos de la demandantes de manera arbitraria, atropéllante y deliberada, deciden para su propio beneficio demoler una pared perimetral que forma parte del conjunto residencial, es decir justo en uno de los linderos de la parcela Nro. 23 y colocan allí un portón, todo para facilitar la realización de los trabajos proyectados por DESARROLLOS URBANOS YUMA C.A., que dicha demolición la hizo la demandante sin solicitar el permiso a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego y sin contar con la aprobación de la Junta de Condómino de del Conjunto Residencial Orión, ya que se trata de un bien común, que la pared o muro pertenece al conjunto residencial, que es un muro bastante largo y justamente en el área se encuentra uno de los linderos de la parcela Nro. 23, donde la actora tiene su proyecto, que el muro o pared siempre ha existido, que en el plano presentado por la propia demandante se evidencia que alrededor de la parcela Nro. 23 no hay ningún portón, que existe una sola entrada que es la principal; que el 09-11-2001 la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, negó la autorización solicitada por la actora para la demolición de la pared perimetral del Conjunto Residencial Orión, que dicho muro o pared fue construido por la propia empresa actora al inicio de las obras de construcción del Conjunto Residencial Orión, y que se trata de un bien común del Conjunto Residencial, que el muro o pared tiene mas de un año de construido y que por tanto la demanda carece de sustento legal.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos admitidos 1.- Que la demandada si efectuó el acto alegado por la actora como perturbatorio, es decir, si levantó la pared en el sitio donde estaba colocado el portón metálico (folio 96). 2.- Que en la zona donde se levantó la pared es precisamente uno de los linderos de la parcela propiedad de Desarrollos Urbanos YUMA S.A., donde se pretende desarrollar el proyecto, lo cual fue admitido por la demandada en forma expresa (folio 197) cuando afirma “dicho muro o pared es un muro bastante largo y justamente el área en cuestión se encuentra en uno de los linderos de la parcela 23 donde Desarrollos Urbanos Yuma S.A. suficientemente identificada en autos, tiene su proyecto…”.
Quedan como hechos controvertidos: 1.- Si Desarrollo Urbanos Yuma S.A., tenía derecho a demoler parcialmente la pared y colocar allí el portón para accesar los materiales a la parcela Nro. 23; 2.- Si la pared del Conjunto residencial Orión es un bien común y en consecuencia si para construir el portón, la demandante requería la autorización de la junta de condominio.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PARTE QUERELLANTE:
1. La demandante acompañó con su libelo copia de los estatutos sociales de la demandante, pero como quiera que en la presente causa no se encuentra discutida la representación de la demandante y tampoco su cualidad para intervenir en la presente causa, en razón de lo cual, esta Juzgadora considera que dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos.
2. De los folios 26 al 50 corre agregada copia certificada del documento publico mediante el cual la actora compro al fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Las parcelas V27 y V30, del sector I, de la Urbanización Yuma, con una superficie total aproximada de 28.074,50 Mts2, con lo cual queda evidenciado que la actora es propietaria de los inmuebles descritos en el libelo.
3. Del folio 51 al 98 corren agregados el documento de Condominio del Conjunto Residencial Orión, así como el documento de modificación de dicho documento de condominio en virtud de haberse autorizado la construcción de tres (3) edificios adicionales identificados con los Nro. 21, 22 y 23, de lo cual queda demostrado que el denominado edificio Hércules (Nro. 23) que la demandante planifica construir dentro de la parcela de terreno Nros. V27 y V30, forma parte del Conjunto Residencial Orión, es decir se encuentra dentro del área total de terreno donde se encuentran construidos todos los edificios que, en su conjunto constituyen el Conjunto Residencial Orión, que dicho edificio Hércules (23) no estaba planteado o planificado en el proyecto original, sin embargo en virtud de la integración de las parcelas V27 y V30, la Alcaldía de San Diego, le concedió el incremento contemplado en la ordenanza de zonificación del Municipio Valencia, de fecha 26-04-1968, autorizando la construcción de tres (3) edificios adicionales mediante resolución Nro. 111-98, de fecha 19-5-1998, dentro de cuyos tres edificios adicionales se encuentra el edificio Nro. 23 (Hércules).
4. Al folio 100, 101, 102 y 103 corren agregadas copias de los instrumentos administrativos expedidos por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, en virtud de las cuales, y así queda establecido, se aprobó la modificación del proyecto de edificación solicitada por la actora, con relación a las parcelas Nros. V27 y V30, de la Urbanización Yuma, así como se expidió la habitabilidad parcial de la obra y la adecuación a las variables urbanas fundamentales; cuyos documentos administrativos son apreciados por esta juzgadora, por no haber sido impugnados ni tachados, ni existir a los autos otras pruebas que desvirtúen la presunción de certeza que emana de las mismas.
5. A los folios del 105 al 121 corren agregadas copias fotostáticas certificadas de las actas que conforman el expediente Nro. 14.142 que cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias son apreciadas por esta juzgadora por tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario público con competencia para ello, y de las mismas se desprende que, en fecha 04-10-2000 la misma demandante intentó querella por amparo a la posesión por la perturbación que varios ciudadanos cometieron contra la demandante dentro de los mismos terrenos del Conjunto Residencial Orión, que el Tribunal al admitir la demanda el 26-10-2000, decretó Amparo a la Posesión a favor de la demandante Desarrollos Urbanos Yuma S.A., cuya medida fue practicada el 03-11-2000, que el acto de la practica de dicha medida se encontraban presentes los ciudadanos LIL JOSEFINA CURE, LUISA MÁRQUEZ y JESUS MEDINA, en sus condiciones de Presidente, Administradora y Delegada de la Junta de Condominio de Residencias Orión, que en la practica de dicha medida, la demandante en la presente causa, (quién también era demandante en aquél juicio), procedió a la colocación de un portón que le permitiera el acceso a la parcela, con lo cual queda establecido que por lo menos desde el 03-11-2000, la parte demandante había demolido parcialmente la cerca o pared perimetral del conjunto residencial, y había instalado el portón de acceso a la parcela de terreno donde se proyecta construir el edificio Nro. 23 del Conjunto Residencial Orión.
6. Al folio 122 corre agregado el original del oficio Nro. 109-02 emanado de la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, dicho instrumento es emanado de un órgano administrativo, por lo que nos ubicamos entonces en lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han denominado documentos públicos administrativos, tercera categoría dentro del género de la prueba documental y que gozan como tales de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; susceptibles de ser atacados por la parte contraria y desvirtuado su valor probatorio con cualquier medio de prueba, y sin embargo, la demandada, en este caso, no los atacó por lo que no desvirtuó dicha presunción, al no ofrecer prueba alguna tendiente a suprimir sus efectos, por lo que conservan valor probatorio y con el mismo queda establecido que la Directora de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, autorizó a la demandante a iniciar la acometida de limpieza de la porción de terreno donde se va a construir el Edificio Nro. 23 (Hércules) del Conjunto Residencial Orión.
7. Del folio 124 al folio 141 corren agregados los originales de dos inspecciones judiciales extralitem practicadas ambas por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fechas 22-03-2002 y 03-04-2002 respectivamente. Sobre la validez de la inspección judicial extra litem, ha sido reiterado y pacifico el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de considerar valida y eficaz dicha prueba, cuando se ha dado cumplimiento al requisito exigido por el artículo 1429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el Juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.
En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2001 expediente 00494, sentencia 071 expreso:
“…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde….La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…”

De la atenta lectura de las solicitudes de Inspección Judicial presentadas ambas ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que el promovente de la prueba no acredito la necesidad de evacuar la misma extra procesalmente ni alegó los presuntos peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, en razón de lo cual y con apegó al criterio supra parcialmente transcrito, no se le concede ningún valor probatorio a la prueba de inspección judicial extra litem promovida por la actora.
8. En el lapso probatorio la actora ratificó el valor probatorio de todos los instrumentos que fueron consignados con el libelo, todos los cuales fueron valorados con anterioridad, e igualmente invocó la confesión judicial contenida en el escrito de descargo que corre de los folios 195 al 200, cuando de manera expresa señala “Ciudadana Juez si es cierto que fue levantada dicha pared por nosotros, pero tal levantamiento se hizo en virtud de que los directivos de Desarrollos Urbanos Yuma S.A.… de manera arbitraria, atropéllante y deliberada, deciden por su propio beneficio demoler una pared que forma parte del muro perimetral del Conjunto Residencial…”. De la transcripción parcial anterior (folio 196 segundo párrafo) se evidencia que la parte demandada reconoce haber levantado la pared, esto es la parte o fracción de pared que había sido derribada por la actora para construir un portón metálico de acceso a la parcela donde se tiene proyectado construir el edificio Nro. 23, cuya confesión judicial efectuada por la parte demandada debidamente asistida de abogado y en las propias actas del expediente, es apreciada como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.401 del Código Civil y con ello queda establecido que la parte demandada si efectuó el levantamiento de la pared, que alega la demandante, le ha perturbado su derecho a poseer al impedirle el acceso al área de terreno donde se tiene proyectada la construcción del edificio Nro. 23 (Hércules).
PARTE QUERELLADA:
1. Con el escrito de su contestación la actora presentó copia fotostática simple de un instrumento privado presuntamente emanado de la actora, pero como quiera que no se trata de ninguna clase de los instrumentos que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en copia simple, como lo son los instrumentos públicos, los privados reconocidos y los tenido legalmente por reconocidos, sino que, se trata de un instrumento privado simple aportados a los autos en copia fotostática, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a dicho instrumento, salvo que, del análisis del resto de las pruebas de autos, resulte que la demandada promovió algún otro medio de prueba que permita válidamente apreciar dicha copia fotostática..
2. Al folio 202 al 204 corre agregada la copia fotostática simple de la resolución Nro. 036-2001 emanada de la Alcaldía de San Diego, la cual como instrumento administrativo que es, se le concede valor probatorio bajo las mismas consideraciones formuladas con anterioridad respecto de esta clase de instrumentos, y con el mismo queda evidenciado que se declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la actora, y en consecuencia se confirmó el acto administrativo mediante el cual, se le negó a la parte demandante la autorización para la demolición del muro perimetral del conjunto.
3. Al folio 205 corre agregado el original del oficio Nro. 061-03 de fecha 14-03-2003 emanado de de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de San Diego, cuyo documento administrativo es apreciado por esta Juzgadora formulando las mismas consideraciones anteriormente expresadas con relación a los documentos administrativos, y con el mismo queda evidenciado que para el 30-11-2000 dicho órgano administrativo ordenó la paralización del trabajo de demolición de la pared perimetral del conjunto Residencial Orión por parte de la demandante.
4. A los folios del 206 al 210 corren agregadas las copias simples de los documentos administrativos que emanan de la Alcaldía del Municipio San Diego, los cuales se aprecian por tratarse de copias simples de instrumentos que, en su valor probatorio se asemejan a los instrumentos públicos y con ello queda demostrado que efectivamente la demandante en el año 2000, procedió a solicitar los permisos para la demolición de la pared perimetral del conjunto Residencial Orión, lo cual le fue negado por tratarse de un bien común del conjunto residencial.
5. En el capitulo segundo del escrito de pruebas de la demandada, se invoca el valor probatorio que dimana del documento de condominio, concretamente en lo relativo al articulo 1.8 donde se describen las cosas comunes. El documento de condominio que ya fue supra valorado, efectivamente describe o enumera dentro de las cosas comunes, los muros exteriores del conjunto residencial, de manera pues que, la pared o muro perimetral que circunda todo el conjunto residencial Orión, es un bien común de los copropietarios del conjunto y así se decide.
6. Al folio 231 consignó ejemplar de prensa en el cual aparece publicada la reseña o nota periodística relativa al conjunto residencial Orión, pero como quiera que dicha prueba fue promovida pura y simplemente, y dado que no se trata de ninguna de las publicaciones ordenadas por la Ley, no se le concede valor probatorio a dicha publicación.
7. Del folio 232 al 263 corre agregada la copia simple del dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio San Diego, cuyo instrumento administrativo le merece fe a esta Juzgadora y del mismo se desprende que ha criterio de la Sindicatura Municipal, el conflicto se presentó por la modificación del proyecto original del Conjunto Residencial, sin embargo, tal como se expresó y estableció con las pruebas que cursan a los autos, dicha modificación del proyecto original fue debidamente aprobada con posterioridad por la propia Alcaldía de San Diego el 19-05-1998.
8. Del folio 285 al 300 corre agregado el original del instrumento administrativo que bajo el Nro. 7 ya fue suficientemente valorado.
9. Al folio 303 corre el acta de declaración de la testigo MARIA RODRÍGUEZ promovida por la parte demandada, cuya testigo en varias respuestas dadas a las repreguntas formuladas, manifestó parcialidad hacia la parte que la promueve como testigo y manifiesta animadversión hacia la demandante, particularmente a la repregunta quinta “Diga la testigo si después de haber colocado el portón donde se tiene proyectado construir el edificio Nro. 23 por la Empresa Desarrollos Urbanos Yuma, si los directivos de la Junta de condominio del conjunto Residencial Orión o cualquier otros co propietario ejercieron su derecho como ellos mismos lo dicen para reestablecer el portón colocado en la pared perimetral del Conjunto Residencial Orión. Respondió: Ellos tumbaron el muro, hasta malandros conseguí un día, los vigilantes no tienen acceso a la visibilidad de ese terreno, no se a que portón se refiere, a unas laminas que colocaron allí que cualquiera las tumbaba y por esa inseguridad se procedió a levantar el muro; igualmente en la repregunta tercera, si la testigo tenia una objeción a que la empresa demandante construyera el edificio Nro. 23. Respondió: No estoy de acuerdo en la construcción del edificio, primero no hay espacio de estacionamiento para los carros que van a pertenecer a esa edificio, segundo eso era área verde… y por ultimo en la repregunta octava, Diga la testigo si Ud como copropietaria del Conjunto Residencial Orión, se opone a que la empresa Desarrollos Urbanos Yuma accese a la parcela de terreno, respondió: Si me opongo…”. De todo lo anterior se colige no solo la manifiesta parcialidad de la testigo hacia la demandada, sino su marcado interés en las resultas del proceso, concretamente en que la demandante no construya el edificio Nro. 23 y en razón de ello no se le concede ningún valor probatorio a su declaración.
10. Al folio 307 corre agregada la declaración de la ciudadana LUISA VIANNEY MÁRQUEZ, la cual a pesar de haber sido repreguntada no incurrió en contradicciones y dada su profesión y edad, merece fe en cuanto a la veracidad de sus dichos, con su deposición queda establecido que la parcela donde se tiene proyectado construir el edificio Nro. 23 se encuentra ubicada DENTRO del Conjunto Residencial Orión, igualmente queda establecida que la demandante ha ejercido la posesión de la parcela donde se tiene proyectada la construcción del Edificio Nro. 23, tal como expuso la testigo a la pregunta octava; que el conjunto residencial tiene una única entrada, que es precisamente por la parcela Nro. V27, esto es, por donde se proyecta construir el edificio Nro. 23, igualmente queda establecido, que fueron los propietarios quienes levantaron el muro o cerca perimetral; queda también establecido que la demandante construyó el acceso a la parcela Nro. V27, que después fue nuevamente cerrado por la demandada el 03-11-2000.
11. Al folio 310 corre la declaración de JESUS ENRIQUE MEJIAS TORRES, el cual a la repregunta octava: Diga el testigo si es justo que los directivos de la Junta de Condominio y los copropietarios querellados, deban salir favorecidos en la presente querella. Respondió: pienso que si es justo…” Con cuya respuesta el testigo manifestó tener interés en las resultas del proceso, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a su deposición.
12. Al folio 313 corre el acta contentiva de la declaración de GRACIELA PIÑERO la cual a pesar de haber sido suficientemente repreguntada no incurrió en contradicciones, y dado el contenido de las mismas parece haber dicho la verdad, en razón de lo cual se le concede valor probatorio a su declaración y con sus dichos quedó establecido que la parcela donde se tiene proyectado construir el edificio Nro. 23 se encuentra ubicada DENTRO del Conjunto Residencial Orión, igualmente queda establecida que la demandante ha ejercido la posesión de la parcela donde se tiene proyectada la construcción del Edificio Nro. 23, tal como expuso la testigo a la pregunta octava; que el conjunto residencial tiene una única entrada, que es precisamente por la parcela Nro. V27, esto es, por donde se proyecta construir el edificio Nro. 23, igualmente queda establecido, que fueron los propietarios quienes levantaron el muro o cerca perimetral; queda también establecido que la demandante construyó el acceso a la parcela Nro. V27. Queda también establecido que la demandada no ejerció ninguna acción ante ningún organismo competente cuando la demandante derribó parcialmente la pared perimetral del conjunto residencial Orión.
13. Al folio 316 corre la declaración de la ciudadana TANIA ASUNCIÓN JACKSON, la cual a la repregunta segunda que le fuere formulada, en cuanto a que si la demandante se vio en la necesidad de colocar un portón en la pared perimetral del conjunto residencia, porque los directivos del condominio se opusieron a la construcción del edificio Nro. 23. Respondió: Creo que no se opusieron, ellos fueron los que violaron nuestros derechos de propietarios al romper el muro. Con dicha respuesta la testigo manifestó tener interés en las resultas del proceso al expresar su disconformidad con las actuaciones de la parte actora, en razón de lo cual no se le concede valor probatorio a sus dichos.
14. En fecha 04-07-2003 (folio 231) se realizó el acto de exhibición de documento, prueba promovido por la parte demandada, a cuyo acto compareció la demandante pero no exhibió el original del documento cuya exhibición se solicitó, en consecuencia, de conformidad con el aparte tercero del articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia del mismo que cursa al folio 201 del expediente y con dicho instrumento queda establecido que el 03-09-1999 la empresa demandante participó al condominio de Residencias Orión, que a los fines de ocasionar el menor desajuste posible por la entrada a los usuarios, dicha empresa había decidido ejecutar una cerca provisional para evitar molestias en el manejo de equipos, materiales y mano de obra, expresa la mencionada comunicación, la firme intención de la empresa de demoler parte del cercado existente y de reponer el mismo al terminarse la construcción; igualmente manifestó la empresa que realizarían un rayado provisional de los estacionamientos afectados. Con dicho instrumento queda establecido que desde el año 1999 la demandada Junta de Condominio del conjunto Residencial Orión, tenia pleno conocimiento de que la empresa demandante efectuaría la demolición parcial del muro o pared perimetral del conjunto y que ejecutaría una “cerca provisional de reparación”, para el acceso de equipos, materiales y mano de obra, comprometiéndose la empresa a reponer el muro perimetral al terminar la construcción y siendo que desde ese entonces la comunidad de propietarios tenia conocimiento que la empresa demandante efectuaría la demolición parcial, no consta en autos que, la junta de condominio haya efectuado alguna gestión tendiente a impedir dicha demolición parcial, tal como lo declararon los testigos, sino que recurriendo a vías de hecho la Junta de Condominio procedió a clausurar la entrada que había construido la demandante para el acceso de los equipos, materiales y mano de obra, alegando en su favor que habían restituido la pared por la seguridad del conjunto residencial.
15. El 4 de julio de 2003 (folio 331) se practicó inspección judicial en el inmueble objeto de la querella interdictal, y en dicho acto el tribunal evidenció que la parcela Nro. 23 se encuentra DENTRO del conjunto residencial ORIÓN, el cual tiene una sola entrada consistente en una entrada para vehículos y un paso peatonal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
En el caso de autos está demostrado a los autos que le demandante ha ejercido, desde la época de la construcción del conjunto residencial, la posesión legítima y ultra anual de la cosa, es decir, de la parcela Nro. 27 donde está proyectada y AUTORIZADA por las autoridades competentes, la construcción del EDIFICIO Nro.23 (HÉRCULES) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ORIÓN, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia del Interdicto de Amparo a la posesión.
Igualmente quedó demostrado con la confesión judicial de la demandada y con las declaraciones de los testigos, que la demandada si levantó la pared que impide el acceso de los materiales, equipos y mano de obra a la parcela Nro. V27, donde está proyectada y AUTORIZADA por las autoridades competentes, la construcción del EDIFICIO Nro.23 (HÉRCULES) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ORIÓN, con lo cual queda establecido que se consumó el ACTO PERTURBATORIO por parte de la querellada; Queda igualmente establecido con las pruebas de autos que la querella fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que fue nuevamente levantada la pared o muro que impide el acceso a la parcela.
La parte demandada centró su actividad probatoria en demostrar que la pared por ella restituida es un bien común y que en consecuencia, no podía haber sido parcialmente derribada por la demandante, sin embargo, en este juicio no se trata de determinar si la demandante al derribar la pared actuó o no ajustada a derecho, pues la presente causa no versa sobre indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley de Propiedad Horizontal, tampoco está permitido a esta juzgadora, dado el principio de congruencia, determinar si la mencionada pared, derribada parcialmente por la demandante y restituida por la demandada, es o no un bien común, (que ciertamente lo es), sino que el ÚNICO PUNTO ESENCIAL CONTROVERTIDO que debe ser resuelto para determinar la procedencia o no de la querella posesoria intentada, es si la demandada COMETIÓ O NO ALGÚN ACTO QUE PUEDA PERTURBAR EL DERECHO DE ACCESO DE LA DEMANDANTE A LA PARCELA donde tiene proyectado construir el edificio Nro. 23, pués si la accionada consideraba que la demandante estaba incurriendo en algún ilícito, debió acudir a los organismos administrativos o judiciales competentes, a los fines de que le fueran restituidos los derechos que en su criterio le estaban siendo violentados por parte de la empresa demandante al derribar parcialmente la pared, pero no debió acudir a las vías de hecho, obstruyendo la entrada a la parcela sin autorización de ningún organismo publico, e impidiéndole así a la demandante el libre acceso de equipos, materiales y personal, a la parcela de terreno sobre la cual tiene proyectada y debidamente permisada la construcción del edificio Nro. 23 (Hércules) del Conjunto Residencial Orión, pués al hacerlo así, ciertamente PERTURBÓ el derecho de posesión que la demandante ha venido ejerciendo legítimamente sobre dicha parcela de terreno, no importando para determinar tal perturbación de acceso a la parcela, que la pared o muro parcialmente derribado pertenezca a la comunidad de propietarios; Resolver lo contrario implicaría la absurda situación de que el demandante NO PUDIERA ACCEDER A SU PARCELA DE TERRENO, DONDE TIENE AUTORIZADA LA CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO, pués la pared que circunda dicha parcela no le pertenece, y como quiera que la interpretación de las normas jurídicas, en ningún caso puede conducir a situaciones absurdas como la indicada, la presente querella interdictal debe prosperar en derecho y así se declara.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del Amparo a la posesión, la querella intentada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN POR PERTURBACIÓN intentado por DESARROLLOS URBANOS YUMA S.A. contra los ciudadanos: ALVARO HERNÁNDEZ, ANA VICTORIA, MARCOS ANDREA, NANCY RAMÍREZ, CECILIA BARRAGÁN, VICTORIA TREVINSON, MARITZA DE GÓMEZ, LIE CURE, YAJAIRA MONROY, ALTAGRACIA DÍAZ y NOHELIA VALDIVEZ.
SEGUNDO: Se ordena a la junta de condominio de Residencias Orión, conformada por los ciudadanos ALVARO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.050.464, en su carácter de Presidente, ANA VILORIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.506.475, en su carácter de Vicepresidente, MARCOS ANDREA, titular de la Cédula de Identidad N° 79.156.574, en su carácter de Delegado, NANCY RAMÍREZ titular de la Cédula de Identidad N° 5.733.580, en su carácter de delegado, CECILIA BARRAGÁN, VICTORIA TREVINSON, MARITZA DE GÓMEZ, todas en su carácter de Delegadas de la Junta de Condominio de Residencias Orión y a los ciudadanos LIE CURE, YHAJAIRA MONROY, ALTAGRACIA DÍAZ y NOHELIA VALDIVEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en su carácter de co propietarios del Conjunto Residencial Orión, así como a cualquier otro ciudadano que se atribuya el carácter de directivo de la denominada Junta de condominio del Conjunto Residencial Orión o copropietario, ABSTENERSE .DE REALIZAR CUALQUIER ACTO PERTURBATORIO DE LA POSESIÓN LEGITIMA QUE HA VENIDO EJERCIENDO LA SOCIEDAD DE COMERCIO DESARROLLOS URBANO YUMA S.A., sobre los lotes de terreno V27 y V30, donde se tiene proyectado construir el Edificio denominado HÉRCULES (Nro. 23), conforme al proyecto autorizado de la obra.
TERCERO: Se ordena a dichos ciudadanos, quienes actúan en nombre de la denominada Junta de Condominio de Residencias Orión, o bien en su propio nombre y representación ABSTENERSE DE REALIZAR ACTOS PERTURBATORIOS DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA QUE SE TIENE PROYECTADA.
CUARTO: Se condena a los querellados DERRIBAR LA PARED LEVANTADA POR ELLOS, QUE IMPIDE EL ACCESO DE LA QUERELLANTE A LA PARCELA DE TERRENO Nro. 27, DONDE SE TIENE PROYECTADO CONSTRUIR EL EDIFICIO Nro. 23 (HÉRCULES) DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ORIÓN.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los querellados por haber resultado totalmente vencidos en el presente juicio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los siete (07) día del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,




Exp. N° 15.579