REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 06 de Julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: CAUCHOS DOBLE F, C.A.
ABOGADO: RICARDO A. CALDERA G.
DEMANDADO: CONSTRUCTORA CALPE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 17.133
Por escrito presentado en fecha 28 de Junio de 2004, el abogado RICARDO A. CALDERA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.127.135, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.206, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CAUCHOS DOBLE F, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de octubre de 1995, bajo el N° 34, Tomo 121-A y de este domicilio; interpone demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CALPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 1.991 bajo en N° 52, Tomo 411-A, representada por el ciudadano EMILIO ISAIAS CHICHAS LORENZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-4.550.128.
Tal como señala la actora al folio 3 del presente expediente, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CALPE, C.A., está domiciliada en “…Calle López Aveledo, Edificio Centro Comercial Plaza Calicanto, en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua …”, este es igualmente el domicilio que consta en el instrumento mercantil cuyo pago se demanda, el cual corre agregado al folio 09, marcado con la letra “B” del presente expediente, y como quiera que el actor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó porque el proceso fuera tramitado por el especialísimo procedimiento monitorio o de intimación, debe atenderse a las especiales reglas de atribución de competencia que regulan dicho procedimiento, concretamente al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma IMPERATIVA le atribuye la competencia en dichos procedimientos, al Juez DEL DOMICILIO DEL DEUDOR que sea competente por la materia y por el valor. En los siguientes términos:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio… (omissis).”
En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado de Valenzuela
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria Titular,
Abog. Elea Coronado de Valenzuela
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