REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de Julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: TERESA DE JESUS CORONEL, Presidenta de la Sociedad de Comercio TER-CARS C.A.
ABOGADOS LUIS ENRIQUE TORRES STRAUS Y OTROS.
DEMANDADO: PABLO ZANZI CAPUCCI
ABOGADOS: BEATRIZ FEO Y OTROS
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº: 16.174
I
En la presente causa, se dictó en fecha 11-06-2003 medida de embargo preventivo, hasta cubrir el doble de la suma demandada que es la cantidad de Bs. 63.520.999,22.
Posteriormente y a solicitud de la parte demandante se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, construido por un lote de terreno de aproximadamente 6.500,00 Mts2.
La medida de embargo recayó sobre una cuenta corriente propiedad del demandado en la cual se embargó la suma de Bs. 7.251.581,12.
La parte demandada mediante escrito de fecha 28-10-2003 formuló oposición a las medidas preventivas decretadas, concretamente a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 32 al 34 del Cuaderno de Medidas).
Posteriormente mediante escrito de fecha 28-10-2003, solicitó se limitaran las medidas decretadas, que se suspendiera la medida de embargo por cuanto, alega, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recayó sobre un inmueble “cuyo valor es infinitamente mayor que la cantidad en reclamo”.
Posteriormente y según escrito de fecha 29-03-2004 (folios 64 del Cuaderno de Medidas) solicitó la sustitución del bien inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, por otro bien inmueble ubicado en la Zona Industrial Municipal Norte.
En resumen, contra las medidas decretadas la parte demandada ejerció tres recursos:
a) Oposición al decreto de medidas cautelares.
b) Limitación de las medidas cautelares.
c) Sustitución de las medidas cautelares.
En razón de lo cual procede el tribunal a resolver en ese mismo orden los recursos interpuesto y en tal sentido se observa:
II
PRIMERO: Alega el demandado que según el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el subarrendamiento efectuado por ERWIN LOPEZ BRAGANINI a la parte demandante, es nulo y en consecuencia las bienhechurías que alega haber construido la demandante no pueden ser de su propiedad. Alega igualmente, haber celebrado con el mencionado ERWIN LOPEZ transacción extrajudicial, mediante la cual este ultimo reconoce haber construido las bienhechurías sin autorización expresa del demandado, y haber igualmente arrendado sin tal autorización, en razón de lo cual, concluye, en la presente causa no está lleno el requisito del fumus boni iuris.
De la revisión de las pruebas aportadas por las partes en la incidencia de oposición se observa, que ciertamente el ciudadano ERWIN LOPEZ, quien no es parte en la presente causa, celebró con el demandado contrato de transacción relacionado con el arrendamiento que tenían celebrado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Cedeño, entre Martín Tovar y Avenida Los Enanitos, dicho contrato de transacción surte efectos entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil, y solo será en la definitiva cuando esta juzgadora podrá determinar si tal transacción puede alcanzar en sus efectos al demandante en la presente causa, quien no figura como contratante en la mencionada transacción; igualmente será en la definitiva cuando se pueda establecer con certeza a quien pertenecen las bienhechurías existentes sobre la parcela de terreno propiedad del demandado, desde luego que ello constituye el punto central de la responsabilidad civil invocada, en consecuencia, no logró la demandada destruir la presunción de encontrarse en principio cuando menos verosímilmente fundada la pretensión de la demandante y en consecuencia la medida cautelar decretada es procedente en derecho y por ello la misma es ratificada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Como fundamento de su solicitud de limitación de las cautelares solicitadas, alega la demandada que el inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tiene un valor mucho mayor que el monto demandado, y a los fines de probar tal afirmación, promovió prueba de informes cuyas resultas corren al folio 60 del Cuaderno de Medidas, la cual es apreciada por esta Juzgadora como documento administrativo y en consecuencia, la misma contiene presunción de certeza, en consecuencia se considera establecido que el valor estimado o promedio, del metro cuadrado de terreno del inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, es la suma de Bs. 22.200,00; cuyo monto al ser multiplicado por 6.500,00 Mts2, alcanza una suma aproximada a Bs. 144.300.000,00, con lo cual se concluye que ciertamente, tal como lo alega el demandado el valor del inmueble sobre el cual recayó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, representa más del doble de la suma cuyo pago se demanda y en consecuencia dicho inmueble, por si solo es garantía suficiente de las resultas del juicio y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, es procedente que en la presente causa se limiten las medidas cautelares decretadas al inmueble constituido por: SEIS MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (6.500,00 Mts2), los cuales forman parte de mayor extensión, ubicados en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antigua Calle El Otoño (Hoy Calle Cedeño). SUR: Terrenos propiedad de la Sra. Vicenta de Corrales. ESTE: Terrenos de mi propiedad. OESTE: Edificio Paolo de mi propiedad y Avenida Martín Tovar, cuya Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se ratifica y mantiene. Se ordena la suspensión de la medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 11 de Junio de 2003 y la cual recayó sobre sumas de dinero propiedad de la parte demandada.
TERCERO: En cuanto a la sustitución del bien inmueble sobre el cual recayó la medida, por otro inmueble propiedad del demandado, observa esta Juzgadora, que el demandado acompañó a los autos copia fotostática simple del documento de propiedad del mismo, la cual fue oportunamente impugnada por la parte actora, y con posteridad el demandado consignó copia certificada de dicho documento. Dicha copia certificada fue expedida el 13-12-1989, esto es hace casi 15 años, y la parte demandada no acompañó certificación de gravámenes del inmueble, ni una copia certificada de fecha reciente que permita establecer, si dicho bien inmueble aun pertenece al demandado o si sobre el mismo pesan otras medidas cautelares o si se encuentra a su vez gravado, o en fin si el mismo ofrece garantía suficiente de las resultas del juicio, en razón de todo lo cual considera esta Juzgadora que no es procedente la sustitución del bien sobre el cual recayó la medida y en consecuencia se niega tal sustitución del bien objeto de la medida y se ratifica la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de Julio de 2003.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
CARMEN MARTÍNEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
La Secretaria,
/ar.
|