GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 30 de Julio del 2004.
194º y 145º
Vista el acta de fecha 04-06-2003, que corre a los folios 9 al 14 del Cuaderno de Medidas, el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, actuando en su carácter de Endosatario por Procuración de la Sociedad Mercantil “REFRICO CARABOBO, C.A.” parte demandante en el juicio y el ciudadano ALMER VICENTE RODRIGUEZ ROJAS, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil SUPERABASTOS Y PANADERIA ANDINA, C.A., parte demandada, debidamente asistido por el abogado LUZ ESPERANZA ALVAREZ, mediante la cual las partes celebran CONVENIMIENTO, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente: ‘Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria’ Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera; ‘Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones’. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, deber ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: ‘Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa’.
Precisado lo anterior, se observa que el Endoso de las letras de cambio otorgado por el demandante, a el abogado JOSE ALEJANDRO AGÜERO BELANDRIA, las cuales corren agregadas a los vueltos del folio 18 al 22, le confiere a éste facultad expresa para convenir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público -elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez

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