REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PRESUNTO AGRAVIADO: CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL
ABOGADO: ROGELIO TOSTA FARACO
PRESUNTO AGRAVIANTE: ABELARDO VALENTINER, JUEZ SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 17.102
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
En fecha 16 de Junio de 2004, y previa su distribución, se recibió en este Juzgado solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano ROGELIO TOSTA FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.290.860 y de este domicilio, procediendo en representación del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATRIO TRIGAL, debidamente constituido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 39, folios 1 al 27, tomo 40°, protocolo primero; contra el ciudadano ABELARDO VALENTINER en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 21 de Junio de 2004, es admitido por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente recurso de amparo constitucional. En la misma fecha, y por cuanto no se encuentra configurada ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la supra analizada, está amparada por la excepción consagrada en la propia norma; e igualmente la demanda intentada cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del agraviante y del ministerio publico.
En fechas 07 y 15 de Julio de 2004 respectivamente, fueron notificados el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y el presunto agraviante.
Cumplidas como fueron las notificaciones de las partes y estando a derecho las mismas, en fecha 21 de Julio de 2004, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Solicita la tutela de los derechos y garantías constitucionales violados al Condominio del Centro Comercial Patio Trigal, mediante auto dictado en fecha 23 de Julio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se acordó medida cautelar innominada en el juicio que por cumplimiento de contrato de concesión sigue la Sociedad de Comercio INVERSORA CONTINENTE C.A.
Que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONCESIÓN, intentado por INVERSORA CONTINENTE C.A. contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, expediente Nro. 665, expediente que en la actualidad lo conoce el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nro. 897, que dicho contrato tiene por objeto la administración y explotación de las áreas del estacionamiento del centro comercial.
Que en fecha 23 de Julio de 2004 el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó medida cautelar innominada consistente en: “… omissis… mantener a la demandante INVERSORA CONTINENTE C.A. en la posesión que comprende el uso y administración del área de estacionamiento del CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, ubicado en la Urbanización Trigal Norte, de esta ciudad de Valencia, hasta tanto se decida el fondo del planteamiento de la pretensión…”, notificando de lo acordado a todos los Juzgados Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e igualmente a todos los Juzgados de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de la manera siguiente: “…Participación que le hago, a los efectos de que se debe evitar, decretar y ejecutar medidas de desalojo o secuestro, sobre las áreas del ESTACIONAMIENTOS (sic) DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE, EN ESTA CIUDAD…”.
Alega que no es procedente la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso de amparo, ya que la jurisprudencia ha reiterado pacíficamente que el transcurso del tiempo no puede operar como convalidación o consentimiento del agravio.
Alega que al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretar la medida que consistía precisamente en el objeto de la controversia, condenó en la demandada, a la hoy presunta agraviada, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa. Que no solo se le violó el derecho a la defensa, sino que se estableció en su contra una incapacidad ya que el juzgado que decretó la medida prohibió el posterior decreto de medidas cautelares de desalojo o secuestro del bien objeto del litigio.
Que el agraviante en violación grosera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Leyes inhabilitó a los demás juzgados de municipios para que tramitaran juicios de resolución de contrato y practicaran medidas a los Juzgados Ejecutores de Medidas, para que decretaran medidas contra la Sociedad de Comercio Inversora Continente C.A..
Que acude al amparo constitucional ya que no existe otra via expedita, rápida, breve y sumaria capaz de restablecer los derechos y garantías vulnerados y porque ha sido considerado jurisprudencia, pacifica y reiterada, que no pueden de ninguna manera convalidarse hechos que violen el orden publico, sin importar si se ha consumado la caducidad. Que la medida cautelar es tan excesivo que violenta la via ordinaria, la idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
Que demanda la tutela constitucional a favor de los derechos del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, para que de inmediato sean reestablecidos los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y se declare consecuencialmente la nulidad total y absoluta del auto de fecha 23 de Julio de 2003, mediante el cual se decretó medida cautelar innominada violatoria de los derechos y garantías constitucionales denunciados, y se le ordene al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abstenerse de decretar medidas cautelares que impliquen inhabilitar a los demás Juzgados de Municipios y a los Tribunales ejecutores de Medidas.
Solicita se notifique al Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Ministerio Publico y al Tercero Interesado Inversora Continente C.A.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Al momento de celebrarse la audiencia constitucional, la demandante alegó que el juicio principal lo es por cumplimiento de contrato de concesión cuyo fin ultimo es que se mantenga al demandante en la posesión del inmueble y se le permita así la explotación del estacionamiento, que la cautelar solicitada y obtenida es en si el fin de la demanda, que el Tribunal acordó la medida que por si misma proyecta el criterio del Tribunal, en cuyo auto que la acuerda ordena que la medida sea comunicada a los Tribunales Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio del Estado Carabobo, a los fines de que conocieran la existencia de medida decretada y se abstuvieran de darle curso a cualquier demanda, que esta decisión coarta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, que le impide asumir la defensa de sus derechos, que le impedía solicitar y obtener medidas cautelares ni en el tribunal de la causa ni en ningún otro y que el amparo era la única via para atacar la decisión.
Previa notificación, se hizo presente en la audiencia constitucional un Tercero Interesado Inversora Continente C.A., alegando: En primer termino invoca la caducidad de la acción por cuanto han transcurrido 363 días desde la fecha en que se dictó la medida recurrida en amparo, según sentencia del 14-6-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la excepción a la caducidad no es caprichosa, decisión Nro. 1.151, que el primer supuesto se refiere a que debe tratarse de violaciones que afecten a derechos de la colectividad y que en la presente causa, lo que se afecta son los derechos individuales y particulares del quejosos y que por ello no procede la excepción. La segunda causal de inadmisibilidad del amparo es el no uso de los recursos ordinarios, es decir la no formulación de la oposición, apelación e incluso recurso de casación; que la simple percepción por parte del litigante de que el recurso seria inútil no lo excepciona del empleo de los mismos y que ello solo es imputable a la negligencia del querellante. Que llama la atención que después de un año es cuando el quejoso se da cuenta que la medida decretada viola los derechos constitucionales de la demandante en amparo. Que no existe litispendencia entre los dos juicio que su representada tiene incoada ante los Tribunales de Municipio. Que la recusación intentada contra el presunto Agraviante fue declara Improcedente y por ello el expediente volvió al Tribunal de la causa. Que el quejoso no es propietario del inmueble, ya que los puestos de estacionamiento pertenecen a los propietarios de los locales y por ello no puede invocar el derecho de propiedad, ya que no es propietario, que el quejosos ha ejercido cabalmente sus derechos en el juicio, que incluso tiene intentada una demanda contra los terceros interesados sobre la nulidad del mismo contrato, sobre la notificación a los Tribunales de Municipio y Ejecutores, alega que ello era necesario y que en ningún caso se le prohibió a los demás tribunales decretar medidas, sino que se le participó del decreto de la medida y que procuraran no dictar cautelares.
El Ministerio Publico alegó lo siguiente: Que no tiene duda que en la presente causa operó la caducidad de la acción, que la única excepción a dicha caducidad es cuando se denuncia la violación de normas de orden publico, lo cual no ocurre en la presente causa, pues se trata de intereses de los particulares, los cuales están siendo debatidos en un juicio que aun está en curso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que solo procede el amparo cuando no existen mecanismos ordinarios, que igualmente opera la caducidad por cuanto ha quedado demostrado que existe un proceso en curso y que la quejosa la está utilizando. En base a eso, la participación en este proceso hace procedente la aplicación del ordinal 5° artículo 6 de la Ley, ya que existe un mecanismo procesal ordinario que se está utilizando, y de no aplicarse dicha caducidad el Tribunal se convertiría en una tercera instancia. Que si el demandante en amparo consideraba que el Juez de la causa ha cometido obstrucciones no ajustadas a derecho debe acudir a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.
Que no se pronuncie sobre el fondo de la acción incoada por considerarlo innecesario ya que en su criterio operó la caducidad y así solicita el Ministerio Publico sea declarado.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Con respecto a las causales de inadmisibilidad por CADUCIDAD por consentimiento tácito por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la alegada violación constitucional se observa: El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la inadmisibilidad de la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155) se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis…, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponden, según alega, no solo a su exclusiva esfera de intereses, sino también a los intereses de los usuarios del centro comercial PATIO TRIGAL, es decir, al publico en general, que es quién utiliza los puestos de estacionamiento. La representación del tercero interesado alega que la colectividad, es decir, los usuarios de los puestos de estacionamiento no son parte ni están representados en la presente causa.
Considera el tribunal que el hecho de que los terceros no sean parte en el presente proceso de Amparo, no impediría al tribunal analizar si los hechos denunciados afectan derechos del colectivo no demandante en Amparo, sin embargo se observa que los terceros son simplemente los usuarios de los puestos de estacionamiento, quienes a cambio del pago de un monto determinado, estacionan sus vehículos dentro del centro comercial, siendo esa su única vinculación con el estacionamiento del centro comercial; Es decir, no es posible jurídicamente concluir que los efectos derivados de un juicio que versa sobre el contrato de concesión del centro comercial, pueden afectar a los usuarios del estacionamiento, dado que el derecho que el publico ejerce, esto es, utilizar los puestos de estacionamiento del centro comercial previo el pago del precio, los pueden continuar ejerciendo independientemente de quién sea el concesionario, es decir, si resulta a la postre ser la misma INVERSORA CONTINENTE u otra concesionaria, los usuarios podrán continuar usando el estacionamiento siempre y cuando continúen pagando el precio. De modo pués que no considera este Juzgado Constitucional que la medida contra la cual se ejerce la acción de Amparo, afecte ni directa ni indirectamente los derechos del público usuario del estacionamiento del CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL.
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la excepción a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, consistente en que lo denunciado en Amparo sea la violación de normas de orden público “…y que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….” Se observa:
De la revisión minuciosa de la medida cuestionada se evidencia que el juez de la causa decretó la medida cautelar consistente en “mantener a la demandante en la posesión que comprende el uso y administración del área de estacionamiento del “Centro Comercial PATIO TRIGAL” sin indicar a que se concretaba dicho mantenimiento de la posesión, uso y administración, es decir, en el cuerpo de la medida no se prohíbe el decreto de medidas cautelares contra INVERSORA CONTINENTE C.A. ni se infiere del texto de la cautelar, que ello haya sido lo ordenado por el juez de la causa, sin embargo, en ejecución de la medida, el juez ordenó oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial NOTIFICÁNDOLES lo acordado.
Del texto de los oficios de “notificación” cuyas copias certificadas corren agregadas a los autos, se evidencia que ciertamente el juez NO PROHIBIÓ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo indicó: “SE DEBE EVITAR DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE DESALOJO O SECUESTRO SOBRE LAS ÁREAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE EN ESTA CIUDAD.”
Y aún cuando no se empleó el término “prohibir”, es lógico que tal medida, así notificada, implicaba en la práctica que los demás tribunales NO DECRETARÍAN MEDIDAS CAUTELARES contra la demandada en dicho proceso, pues entenderían dichos tribunales que tal notificación la ordenaba el juez de la causa, en uso del derecho-deber que le impone el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública ….
Sobre las medidas cautelares que impliquen la imposibilidad para el quejoso de obtener y ejecutar medidas cautelares, contra quien es su contraparte en juicio, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-6-03, expediente 03-0757:
“…ese mismo Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la que decretó las siguientes medidas innominadas:
“Primero: Se ordena oficiar a todos los tribunales de primera instancia, de municipio y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, competentes por la materia a abstenerse de decretar medidas de desalojos o secuestros que impliquen la desocupación del inmueble hasta que se determine su propiedad.
(...)
Tercero: Decreta dejar en posesión legítima, en el uso goce y disfrute del terreno arrendado, al arrendatario hasta el fin del litigio….omissis
…es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen…. cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen….
…en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte…En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omissis
…Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana)… Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos….”
En el caso de autos, al igual que el analizado en la sentencia supra parcialmente transcrita, cuyo criterio allí explanado es plenamente compartido por quién juzga, no se prohibió expresamente a otros juzgados decretar medidas cautelares, pero se les oficio a los fines de EVITAR el decreto de las mismas, lo cual debía ser cumplido por los demás tribunales de la Circunscripción Judicial por mandato del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, con el agravante de que NO SE SEÑALO EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA, ES DECIR, EL IMPEDIMENTO DEL DECRETO DE CAUTELARES CONTRA INVERSORA CONTINENTE, ES ILIMITADO EN EL TIEMPO, con lo cual se impartió una orden o instrucción a entes extraños al proceso, es decir a los demás juzgados de municipios y ejecutores de medidas, <> , y con ello, además, se limita de manera arbitraria el derecho de acción a los recurrentes.
Observa esta Juzgadora Constitucional con preocupación, como ha proliferado la práctica de decretar medidas cautelares innominadas que IMPIDAN A SU VEZ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN OTROS JUICIOS, lo cual de no atacarse a tiempo, tal como lo ordenó la sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, conllevará en la práctica a la desaplicación de todo el sistema cautelar en el proceso venezolano, y en resumen, a la desaparición de las medidas cautelares ordinarias que forman parte indisoluble del derecho a la tutela judicial efectiva, pués cualquier persona que se encuentre en conflicto de intereses con otra, intentará su demanda primero, solicitará la viciosa medida de “prohibición de decreto de medidas cautelares”, y con ello su contraparte actual o futura, se verá imposibilitado de solicitar y obtener oportunamente medidas preventivas, por muy llenos que se encuentren los requisitos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a la larga, terminarán resultando victoriosas las partes cuyos abogados sean más “rápidos” en solicitar medidas cautelares “innominadas” y no quiénes en realidad estén acompañados de la verdad y el derecho, lo cual obviamente daría al traste con el imperio de la justicia.
Como quiera que tales medidas preventivas innominadas que implican -en la práctica- la prohibición de decretar medidas cautelares, violentan el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obviamente es de ORDEN PUBLICO por tratarse del más fundamental de los derechos de orden procesal, considera esta Juzgadora que el decreto de este tipo de medidas, de no impedirse, constituiría un grave precedente que de ser aceptado, “…resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….” Y en consecuencia, es procedente la excepción a la caducidad de la acción, y asimismo se considera que no opera la causal de inadmisibilidad por la existencia de mecanismos ordinarios, tal como lo expresó la decisión de la Sala Constitucional transcrita parcialmente.
Como quiera que la medida preventiva decretada coarta el derecho de acción y de tutela judicial efectiva de la demandante, considera quien juzga que la acción de Amparo Constitucional intentada es procedente en derecho y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “PATIO TRIGAL”, contra el ciudadano ABELARDO VALENTINER en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Julio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria
Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:15 minutos de la tarde.-
La Secretaria,
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