REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: LICORERÍA BODEGÓN MEDITERRANEE C.A.
ABOGADO: OLGA MERCEDES MATUTE
DEMANDADOS: INVERSIONES SBH S.R.L
ABOGADOS: PHILOMENA DE FREITAS Y OTROS
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.823

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
En fecha 27 de marzo de 2004 fue presentado por Distribución, demanda intentada por la abogado OLGA MERCEDES MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.800.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.977 y de este domicilio, actuando en representación de la Sociedad de Comercio LICORERÍA BODEGÓN MEDITERRANEE C.A, Sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Agosto de 1993, bajo el Nro. 34, tomo 15-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales en fecha 23 de Diciembre, según consta de acta de asamblea de fecha 07 de Febrero de 2003, acta ésta debidamente inscrita por ante el registro antes mencionado, bajo el Nro. 79, tomo 2-A, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SBH S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1987, bajo el Nro. 57, tomo 5-A, con reformas de sus estatutos sociales en fecha 07 de agosto de 1991, bajo los Nros 8 y 9, tomo 5-A y contra los ciudadanos HECTOR ARCIERO ARGENIO y ROSANNA ARCIERO ARGENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.083.930 y 11.346.714, ambos de este domicilio; por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
En fecha 08 de marzo de 2004 es admitida por este Juzgado la presente demanda. Se emplazó a los demandados y se libró compulsa.
En fecha 13 de Abril de 2004 la parte actora reforma el libelo de la demanda, siendo este admitido por el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2004.
Se desprende de los folios 35 al 47, la constancia del Alguacil del Tribunal de haber agotado la citación personal de la codemandada ROSANNA ARCIERO ARGENIO.
En fecha 30 de Junio de 2004, todos los codemandados se dan por citados personalmente y confieren poder a las abogados: MARIA JOSÉ RUFINO JIMÉNEZ, PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNÁNDEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ.
En fecha 02 de Julio de 2004 los demandados presentan escrito contentivo de cuestiones previas, punto previo y contestación al fondo.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sendos escritos donde promueven las misas. El Tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, las agrega, las admite y las evacua.

ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora en su escrito libelar que es arrendataria del inmueble construido por un local comercial, distinguido con el Nro. 102-46-C, del Edificio Palatino, ubicado en la calle 137 (Callejón Los Sauces), Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Valencia, en fecha 21 de Abril de 1997. Que todo el tiempo se ha mantenido solvente en el pago de los canones de arrendamiento y que ello se evidencia de las consignaciones que ha hecho ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Que para la fecha de la celebración del contrato primario, en 1997, era la propietaria del inmueble la Sociedad de Comercio INVERSIONES SBH SRL, quien posteriormente vende el inmueble a los ciudadanos HECTOR ARCIERO y ROSANNA ARCIERO, por el precio de Bs. 10.000.000,00; que dicha venta se realizó sin que la arrendadora hubiese ofrecido previamente el inmueble al arrendatario mediante notificación autentica, violando el derecho preferente de su representada de adquirir el inmueble, y así satisfacer las condiciones de venta de contado. Que no cumplieron los nuevos adquirentes la obligación de notificar al arrendatario, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que es su voluntad cancelar Bs. 10.000.000,00 por concepto del precio de la venta, a los efectos de que opere la subrogación solicitada.
Que demanda a INVERSIONES SBH SRL, HECTOR ARCIERO y ROSANNA ARCIERO, para que convengan en la subrogación cuya declaratoria solicita y que se declare a LICORERÍA BODEGÓN MEDITERRANEE C.A. subrogada con el carácter de adquirente en las mismas condiciones, derechos y obligaciones que los ciudadanos HECTOR ARCIERO y ROSANNA ARCIERO.
Fundamenta su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47, 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.357, 1990 del Código Civil.
Estima la demanda en Bs. 70.000.000,00, valor aproximado del inmueble arrendado.
DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados oponen cuestiones previas, especialmente la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem. Alegando que: con el escrito de la demanda se deben acompañar los instrumentos en que se funde la pretensión e igualmente de los derechos pretendidos, alegan que el contrato invocado por la actora se encuentra extinguido y sin ningún tipo de efecto jurídico. Igualmente opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la caducidad de la acción establecida en la Ley, alegan que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un termino de caducidad de 40 días contados a partir de la fecha de la notificación que se hace al arrendatario de la negociación celebrada y sus condiciones, que dicha notificación se evidencia en el expediente de consignaciones arrendaticias que anexa, que al actuar la arrendataria en dicho expediente en fecha 17 de Febrero de 2003, quedó la arrendataria notificada de manera autentica, que el documento que acredita a los hoy demandados como propietarios del inmueble cursa en el mismo expediente de consignaciones.
Los demandados oponen un punto previo para ser resuelto al fondo, en el cual alegan la falta de cualidad de la demandante para intentar el juicio y los demandados para sostenerlo, tal falta de cualidad se acredita con el contrato de arrendamiento invocado por la actora, totalmente extinguido y sin eficacia alguna.
Los demandados niegan, rechazan y contradicen la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, alegando que la preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario que tenga más de dos años y se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento, de subrogarse en el derecho de otro comprador del inmueble arrendado, alega igualmente que la actora no acredita su solvencia económica al momento de la venta del inmueble, sino al momento de la interposición de la demanda. Que el contrato de arrendamiento tanto el extinguido como el celebrado en mayo de 2000, establecen prohibición expresa de “ceder, traspasar o subarrendar ni el contrato ni el inmueble” y se evidencia del expediente que las únicas accionistas de la arrendataria, vendieron con posterioridad a la ciudadana Olga Mercedes Matute, persona natural distinta a la que dio inicio a la relación arrendaticia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos controvertidos los siguientes: 1.- Si la demandante acompañó el instrumento fundamental de la demanda, esto es el contrato de arrendamiento, 2.- Si operó la caducidad de la acción opuesta como cuestión previa, 3.- Si la demandante tiene cualidad para incoar la presente causa dado que, según la accionada, el contrato de arrendamiento que invoca está extinguido y además no fue acompañado con el libelo, 4.- Si la demandante estaba solvente para el momento de la venta del inmueble, 5.- Si se violó el carácter intuito personae del contrato por haberse vendido la totalidad de las acciones de la empresa demandante, durante la vigencia del contrato de arrendamiento.
Procede el Tribunal a resolver en primer término las cuestiones previas opuestas:
La contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de consignación del instrumento fundamental de la demanda: Alega la demandada que la actora invoca y produce un contrato de arrendamiento extinguido, sin eficacia jurídica alguna por haberlo sustituido por un nuevo contrato suscrito con posterioridad, para cuya demostración consigna copia certificada del expediente de consignaciones inquilinarias que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas copias son apreciadas por esta Juzgadora, por emanar de funcionario publico con competencia para expedirlas y de las mismas se evidencia que la hoy demandante se encuentra consignando canones de arrendamiento ante dicho juzgado desde el 04-06-2002, que las consignaciones las efectúa a favor de la empresa INVERSIONES SBH S.R.L., esto es la demandada en la presente causa, que en dicho expediente de consignaciones la demandante alega una relación inquilinaria de aproximadamente 7 años, y que consigna en ese acto el ultimo contrato suscrito entre las partes, el cual efectivamente corre agregado a los folios 65, 66 y 67 del expediente, es decir, la demandante ha invocado una única relación arrendaticia que ha vinculado a las partes desde hace varios años, la cual ha sido documentada con varios contratos sucritos, de los cuales en dicho expediente de consignaciones la arrendataria consignante invoca el más reciente, de lo anterior se concluye que siendo la relación arrendaticia una sola, la condición de arrendataria de la demandante queda acreditada con la consignación a los autos del documento escrito que contiene el contrato inicialmente celebrado, aun cuando con posterioridad se hayan otorgado otros documentos contentivos de contratos de arrendamientos, y en consecuencia no es cierto que la demandante haya incumplido con su carga de consignar el instrumento fundamental de la demanda por haberse acreditado el contrato primigeniamente celebrado y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior se declara SIN LUGAR la primera cuestión previa opuesta.
La segunda cuestión previa opuesta fue la caducidad legal fundamentada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual alega la demandante que los artículos 43, 44 y 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso de caducidad de cuarenta días contados a partir de la fecha de notificación cierta al arrendataria de la negociación celebrada; que se evidencia del expediente de consignaciones, escrito de los codemandados HECTOR ARCIERO Y ROSANNA ARCIERO participando ser los propietarios del inmueble y consignando copia del documento de compra venta, hecho este que puso en conocimiento a la arrendataria de la negociación y los términos de la misma, que dicha notificación está investida de autenticidad, por estar acreditada en el expediente judicial en el cual constan subsiguientes actuaciones de la demandante, ello -según alega- por aplicación analógica del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir de la siguiente actuación de la demandante de fecha 17-02-2003, quedó la arrendataria notificada de manera auténtica de la negociación de compra venta y a partir de tal fecha debe computarse el termino de caducidad.
Que en el mismo expediente la arrendataria demandante acompañó una notificación de fecha 21-11-2002, en la cual se le participa que los ciudadanos HECTOR ARCIERO Y ROSANNA ARCIERO propietarios del inmueble solicitaron fijación de canon máximo de arrendamiento, en razón de cuya notificación consignan el canon de arrendamiento.
A los fines de demostrar la presunta notificación por ella alegada la demandada acompañó copia certificada del expediente que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual es apreciado por esta Juzgadora por tratarse de la copia certificada expedida por funcionario publico con competencia para ello, y tal como recientemente lo decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2004, expediente Nro. 021877, en la cual se expresó:
“… el juzgado supuesto agraviante no incurrió en un grotesco error en cuanto a la calificación jurídica que dio a las copias certificadas de las consignaciones arrendaticias, pues ellas fueron autorizadas por el Juez Primero de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas con facultad para darle fe publica a dicho acto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y, por ello, son documentos públicos.
En virtud de los anteriores argumentos la Sala considera que el supuesto agraviante no lesionó el derecho a la defensa ni al debido proceso del demandante por la apreciación de las consignaciones, pues éstas, como documentos públicos, podían promoverse hasta los últimos informes, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”

Con dichas copias certificadas queda evidenciado que el 28-01-2003 y según escrito que riela al folio 103 del presente expediente, los codemandados en la presente causa actuaron en el expediente de consignaciones Nro. 0105, informando al Tribunal que son propietarios del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, que la demandante Licorería Bodegón Mediterranee C.A. viene consignando los canones de arrendamiento de dicho inmueble, que el mismo les pertenece según documento inscrito por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21-04-2002, bajo el Nro. 35, protocolo primero, tomo 3, y que las consignaciones se vienen efectuado a favor de la Sociedad de comercio INVERSIONES SBH SRL quien ya no es propietaria del inmueble, solicitaron la entrega de los canones de arrendamiento consignados, e igualmente consignaron copia del documento mediante el cual adquirieron en propiedad el inmueble objeto del presente retracto legal arrendaticio; acto seguido en fecha 06-02-2003 (folio 106) el Tribunal de la causa Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, visto el original del documento de propiedad consignado, acordó agregar copia del mismo a los autos y ordenó la entrega de la suma consignada a los ciudadanos HECTOR ARCIERO y ROSANNA ARCIERO, libró los correspondientes oficios al Banco Industrial de Venezuela y consignó copia de la libreta de ahorros.
La actuación procesal inmediata siguiente en dicho expediente es el escrito de fecha 17-02-2003 presentado por la hoy demandante, consignando el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2003 “…de acuerdo a la regulación de que fue notificada, donde se estableció el nuevo canon de arrendamiento antes mencionado que entró en vigencia a partir del mes de enero de 2003…”.
Dicha consignación la acompaña de la notificación que la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia le efectuó (folio 116), participándole del nuevo canon de arrendamiento fijado por dicho organismo con motivo de la solicitud de regulación de alquiler formulada por los ciudadanos HECTOR ARCIERO Y ROSANNA ARCIERO, propietarios del inmueble objeto de la solicitud.
Con dicha actuación, es decir, con el escrito consignando el nuevo canon de arrendamiento, fijado por el organismo competente, se entiende igualmente que la arrendataria está en pleno conocimiento de que los nuevos propietarios del inmueble por ella ocupado, son los ciudadanos HECTOR ARCIERO Y ROSANNA ARCIERO, dado que no es posible afirmar que con dicha notificación y escrito, la arrendataria está en pleno conocimiento del nuevo canon regulado y de la fecha a partir de la cual entró en vigencia, pero no de las personas que solicitaron la regulación de alquiler y del carácter con que lo hicieron, de modo pues que, a pesar de que la arrendataria efectuó dicha consignación correspondiente al canon de arrendamiento del mes de enero de 2003 a favor de INVERSIONES SBH SRL, la misma debe tenerse como su notificación CIERTA de estar en conocimiento que los nuevos propietarios del inmueble eran los demandados HECTOR Y ROSANNA ARCIERO, dado el pleno conocimiento que tenia del contenido integro de la notificación de fecha 21-11-2002 que le efectuó la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía de Valencia.
Respecto a la notificación cierta exigida por el artículo 47 del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe atenderse en la interpretación de dicha norma al sentido propio de las palabras, tal como lo dispone el artículo 4 del Código Civil, siendo que el termino “cierto” significa certeza, seguridad, es decir ello se traduce en el conocimiento seguro y claro que debe tener el arrendatario de haberse realizado la negociación, a cuyo conocimiento “cierto” puede llegar el arrendatario por cualquier medio, ya que no exige la norma que la notificación se haga en forma autentica como si lo exige el artículo 44 de la misma ley, en consecuencia pareciera haber sido la intención pretendida o buscada por el legislador, que el arrendatario tuviera conocimiento seguro, preciso y claro de la negociación celebrada, todo lo cual se cumplió en el caso de autos, al haberse agregado en el expediente de consignaciones copia del documento contentivo de la enajenación, y al haber cumplido la arrendataria con el canon fijado por el organismo competente a solicitud de la propietaria y de cuyo contenido integro de la notificación estaba en conocimiento la inquilina, esto es la arrendataria adquirió el conocimiento del nuevo canon de arrendamiento fijado, y de que el mismo se fijó a solicitud de los propietarios del inmueble HECTOR ARCIERO Y ROSANNA ARCIERO, por lo cual se tiene tal escrito de fecha 17-02-2003, cuya copia certificada corre al folio 110 del presente expediente, como la notificación cierta de la arrendataria de la negociación celebrada y en virtud de la cual los hoy demandados adquirieron la propiedad del inmueble.
Aún para el caso de que se considere que en la presente causa NO SE PRODUJO NOTIFICACIÓN ALGUNA de la negociación celebrada, igualmente se debe considerar que el derecho de la arrendataria a retraer el inmueble, IGUALMENTE CADUCO, pués ha resuelto la Jurisprudencia que en los casos en que haya ausencia total de notificación, y el arrendatario se entere motu propio de la negociación, la fecha de INICIO DEL COMPUTO DE LA CADUCIDAD de 40 días continuos, es la fecha de protocolización del documento de enajenación del inmueble.
En efecto, así lo ha decidido la Sala de Casación Civil reiteradamente, en una de cuyas más recientes decisiones, dictada bajo el imperio de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente el 03 de abril de 2003, en el expediente Nro.00-502, expresó:
“…En innumerables fallo, como bien lo expresa el impugnante en su escrito, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha analizado el tema relativo a la caducidad legal del retracto legal arrendaticio, encaminada principalmente a determinar el lapso para ejercer el derecho y su vencimiento. El espíritu del legislador es permitir a quien tiene derecho de preferencia poder ejercerlo dentro de los lapsos que considere apropiados, para conciliar el interés del arrendatario con otro interés de carácter superior y eminentemente de orden público como es el de consolidar el derecho de propiedad.

Desde las primeras interpretaciones se precisó que en casos como el de autos, () el juez se encontraba ante una laguna de ley, por lo que procedió la aplicación del artículo 4 del Código Civil, lo que encuentra su fundamento en los métodos de integración recogidos en ese artículo. Por ello, la ausencia de regla expresa aplicable a casos como el de autos, se cubren mediante el procedimiento analógico del artículo 4 del Código Sustantivo, fijando como punto de partida del lapso de caducidad la fecha en que la escritura fue protocolizada y aceptando que ese lapso debe ser de cuarenta días y no de nueve días. Entonces, la extinta Corte Suprema de Justicia consideró que en el caso del arrendatario presente a quien no se le da aviso, era aplicable en forma total y mediante el citado procedimiento analógico, lo dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, aplicación que se sustentó en el hecho de que al ocurrir la protocolización y obtener el contrato efectos erga omnes ya debía considerarse al arrendatario notificado a los efectos del ejercicio de su derecho. Es esta la doctrina y jurisprudencia imperante.

Estableció igualmente la Corte que cuando el retrayente presente tiene conocimiento de la operación de venta del inmueble por gestiones realizadas por él en la propia Oficina de registro, el punto de partida de la caducidad es la fecha en que la escritura fue protocolizada y que ese lapso debe ser de cuarenta días y no de nueve, para que de ese modo la solución que el legislador previó para el caso del retrayente no presente y sin representante, sea aplicada en su totalidad y por analogía al caso del arrendatario presente a quien no se le dio aviso pero que tuvo conocimiento motu propio de la operación realizada.

En sentencia de fecha 5 de mayo de 1999, la Sala de Casación Civil expresó en este sentido lo siguiente:
"…10) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado por el "vendedor o el comprador" de la "enajenación (venta) perfeccionada" por la circunstancia que dicho inquilino "no estuviere presente y no hubiere quien lo represente", de conformidad con lo expressis verbis dispuesto en el artículo 1.547 del Código Civil, es de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva.
11) El lapso de caducidad legal retractual inquilinario en el supuesto de que el "arrendatario presente o con un representante debidamente constituido" no haya sido notificado por el "vendedor o el comprador" de la "enajenación (venta) perfeccionada", por aplicación analógica -único aparte del artículo 4 del Código Civil- de lo dispuesto en el artículo 1.547 eiusdem para la hipótesis referida en el numeral 10 supra inmediato, es también de cuarenta (40) días contados desde la fecha de registro de la escritura respectiva".
De lo anteriormente expuesto, se observa que el criterio utilizado por la recurrida está ajustado a la pacífica y reiterada doctrina y jurisprudencia de esta Alto Tribunal, en consecuencia, considera esta Sala que no se evidencia en la recurrida el vicio denunciado, por el contrario la interpretación y aplicación del artículo 1.547 del Código Civil, al amparo del artículo 4 del mismo Código por vía analógica, se encuentra ajustado a derecho…:” (destacados del tribunal)

De modo pués que, aún para el supuesto de que se considere que la arrendataria NO FUE DEBIDAMENTE NOTIFICADA y que sus actuaciones en el expediente de consignaciones arrendaticias, no pueden ser consideradas como su notificación CIERTA de la negociación celebrada, igualmente SU DERECHO RETRACTUAL ARRENDATICIO CADUCÓ, pués no lo ejerció ni dentro de los 40 días calendario siguientes a la fecha de protocolización de la enajenación (21 de abril de 2002) NI DENTRO DE LOS 40 DÍAS CALENDARIO SIGUIENTES A LA FECHA DE SU ESCRITO consignado en el expediente de consignaciones arrendaticias (17 de febrero de 2003), dado que al haberse incoado la demanda en fecha 24 de Febrero de 2004, es obvió que el lapso de caducidad de 40 días consagrado en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, había transcurrido con creces y en consecuencia había operado la caducidad legal del derecho del retracto ejercido en la presente causa.
En consecuencia la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada debe ser declarada CON LUGAR y así se declara.
Habiéndose declarado con lugar la caducidad de la acción establecida en la Ley, resulta inoficioso analizar las restantes defensas opuestas por la demandada, así como realizar la valoración probatoria del resto del material aportado por las partes y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por LICORERÍA BODEGÓN MEDITERRANEE C.A, contra la Sociedad de Comercio INVERSIONES SBH S.R.L. y contra los ciudadanos HECTOR ARCIERO ARGENIO y ROSANNA ARCIERO ARGENIO, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese y déjese copia,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).
Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
La Juez Titular

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 del mediodía.

La Secretaria.


Exp. 16.823
/ar.