REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 29 de julio de 2004
194° y 145°

Siendo la oportunidad para decidir la impugnación de poder otorgado por el empresa CONSTRUCTORA SOONER C.A., para decidir el Tribunal observa:
El poder apud acta impugnado, fue otorgado por el ciudadano HECTOR ALEXANDER TOVAR CHÁVEZ, el 25-09-2003 (folio 83 de la primera pieza), en el mismo el otorgante expone que actúa en su carácter de “… vicepresidente de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA SOONER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, el 24-11-1992, anotado bajo el Nro. 28, tomo 16-A… omissis, los datos regístrales de CONSTRUCTORA SOONER C.A., están determinados en el inicio del escrito y son extraídos de copia certificada que exhibo a la Secretaria del Tribunal y la facultad de otorgar poder está en la clausula octava del documento constitutivo: omissis… OCTAVA: Conferir mandato de representación judicial o extrajudicial… omissis… La cualidad de vicepresidente está determinado (sic) en acta de asamblea ordinaria de accionistas debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 14-08-1998, anotado bajo el Nro. 11, tomo 51-A, la cual exhibo en este acto…”.
En la impugnación formulada por los apoderados de la accionada se indica que no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el otorgante no demostró el carácter con que actuaba y su facultad para otorgar poderes; que la secretaria no dejó constancia de los documentos auténticos que le fueron exhibidos ni dejó tampoco constancia de las fechas, origen o procedencia de los documentos.
Solicitada como fue la exhibición de los documentos mencionados en el poder, el tribunal por auto expreso ordenó tal exhibición en fecha 22-10-2003 (folio 110). El día pautado para tal acto comparecieron ambas partes esto es el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA en su carácter de apoderado judicial de la demandante, y los abogados OCTAVIO SANZ y ALBERTO MORIN representantes de la demandada. El apoderado de la demandada exhibió el documento constitutivo estatutario de la empresa y expresó que en la clausula octava se desprende de la facultad de otorgar mandatos, igualmente exhibió copia certificada del Acta de Asamblea de fecha 14-08-1998; ambos documentos los consignó para que fuesen agregados a los autos.
La representación judicial de la demandada insistió en la impugnación, con el alegato de que HECTOR TOVAR CHÁVEZ no está facultado estatutariamente para otorgar poder en nombre de la empresa, que la clausula octava del documento constitutivo estatutario se establece que cualquier acto de administración y disposición, esta atribuida a la junta directiva conformada por HECTOR TOVAR CHÁVEZ y ONEIDA ISABEL CHÁVEZ quien es la presidente. Que el presidente y vicepresidente de la compañía son el órgano ejecutor de las decisiones que toma la junta directiva, pudiendo cualquiera de los integrantes de la junta directiva ejecutar los actos que sean previamente sometidos a consideración de la junta directiva, cuyas decisiones deben ser aprobadas por mayoría absoluta de sus miembros.
La clausula octava de los estatutos de la empresa demandante establece:
“…OCTAVA: La compañía será dirigida por una Junta Directiva integrada por un (01) Presidente y un (01) vicepresidente, estos funcionarios serán de libre elección y remosión (sic) de la Asamblea, quienes duraran dos (02) años en sus ejercicios pudiendo ser reelegidos. El Presidente y el Vice-Presidente de la Compañía son su órgano ejecutor, tendrán plena representación legal de la Compañía y en nombre de ella ejecutarán toda clase actos y de administración y disposición, y la obligan con su sola firma, quedando facultado para celebrar y otorgar toda clase de documentos públicos y privados, abrir, movilizar y cerrar cuentas bancarias; acepar, librar endosar, protestar letras de cambio y otros efectos de comercio; recibir cantidades de dinero y otorgar cancelaciones; conferir mandato de representación judicial o extrajudicial, convocar y presidir la Asamblea general de accionistas y ejecutar todas las resoluciones y acuerdos de la misma; nombrar, remover o destituir personal, asignándole funciones, salarios o sueldos, formar un estado demostrativo de la situación activa y pasiva de la compañía y de los resultados obtenidos al final de cada ejercicio económico, mantener el curso ordenado de la contabilidad y en fin todas aquellas que consideren conveniente y necesario para la buena marcha de la compañía. La junta Directiva se reunirá cada vez que lo crean necesario sus integrantes; sus decisiones se tomaran por mayoría absoluta…”
Dicha clausula, en los términos en que fue redactada, resulta ambigua y aun contradictoria pues dado el modo de su redacción, pareciera en alguna parte exigir la actuación de la junta directiva en pleno para obligar a la compañía y en otras partes pareciera permitir que los administradores puedan actuar de manera separada, por lo que corresponde a esta juzgadora en uso de la atribución que le confiere el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, determinar cual es el verdadero sentido de la norma estatutaria atendiendo siempre al propósito y a la intención de las partes y con miras a las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
Aun cuando la clausula estatutaria establece que la dirección y administración de la empresa será ejercida por una “junta directiva”, solo integran dicho cuerpo colegiado dos personas un presidente y un vicepresidente, por lo que dado el numero de personas que la conforman, en la practica resultaría imposible de tomar alguna decisión en la que se presenten opiniones encontradas del presidente y vicepresidente, pues no existiría manera de conformar la mayoría absoluta exigida en la clausula, pues tampoco establece la disposición contractual norma alguna que regule el punto en concreto.
En la practica cuando se prevé que las decisiones se tomen por mayoría siempre debe existir una formula para decidir los empates; así lo considera la posición mayoritaria de la doctrina mercantilista venezolana por ejemplo el Dr. Francisco Hung establece: “…en la practica se acostumbra establecer un numero impar en razón de facilitar la toma redecisiones por mayoría…”.
Igualmente si la junta “…estuviere compuesta por un numero par deberá existir una formula para decidir los empates, si es que no se atribuye voto dirimente al presidente o a algún otro miembro del órgano directivo…” (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Tomo II).
De modo pues que la primera deficiencia de la clausula se debe entender resuelta a favor de la actuación separada de los miembros de la denominada junta directiva.
Por otra parte la clausula establece que el presidente y el vicepresidente de la compañía son su órgano ejecutor, y lejos de exigir la actuación conjunta de ambos funcionarios, continua diciendo “…tendrán plena representación leal de la compañía y en nombre de ella ejecutaran toda clase actos de administración y disposición, y la obligan con su sola firma…” La interpretación textual que debe darse a dicha norma, atribuyéndole el sentido que aparece evidente, el significado propio de las palabras empleadas, tal como lo establece el articulo 4 del Código Civil, es que cada uno de dichos funcionarios, esto es el presidente y el vicepresidente como órgano ejecutor de la compañía obligan a la empresa con su sola firma, esto es con la sola firma de cada uno de ellos por separado, pues siendo la actuación conjunta un mecanismo de restricción al libre desempeño y gestión de la empresa, las normas que la consagran son de interpretación restrictiva y no extensiva, esto es que para que fuera exigible la actuación conjunta de los miembros de la Junta Directiva, ello debería estar expresa y textualmente consagrado en los estatutos.
Como quiera que los estatutos no consagran de forma expresa que la actuación de los miembros debe ser conjunta, por aplicación del principio in dubio pro defensa, esto es, que en caso de dudas se debe favorecer al ejercicio de la acción o recurso y no a su negación, se debe concluir que mientras dichos estatutos sociales no sean reformados, se debe considerar valida y eficaz la actuación separada de los miembros de la junta directiva, y ello porque además así expresamente lo permiten los estatutos cuando indica que los funcionarios “La obligan con su sola firma”.
Analizando una situación análoga a la de autos, en cuanto a la no indicación expresa de obligatoriedad de actuación conjunta, tenemos que muchos años en Venezuela se impugnaron las actuaciones realizadas por un solo abogado, cuando el poder había sido otorgado a varios profesionales del derecho, y no se había señalado de forma expresa que podían actuar de manera conjunta o separada. La jurisprudencia comenzó a resolver dichas impugnaciones en el sentido de considerar que cuando el poder no indicara de manera expresa que había prohibición de actuación separada, se debía entender que cualquiera de los abogados actuando separadamente podía ejercer válidamente la representación del poderdante; una de cuyas decisiones estableció:
"...En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho para que intervenga alguno de los profesionales designados. Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio...". (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-10-2000, expediente Nro. 00-2297)
Por otra parte, y guardando las debidas distancias, debe igualmente aplicarse “mutatis mutandi” el principio de representación consagrado para las sociedades civiles en el artículo 1.666, que establece: “Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones, o sin haberse expresado que NO PODRÍAN OBRAR LOS UNOS SIN EL CONSENTIMIENTO DE LOS OTROS, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente.” (Destacados del tribunal)
De modo pués que son muchas las razones y argumentos jurídicos que abonan a la tesis de permitir la actuación separada de los miembros de una “junta Directiva” cuando los estatutos de forma expresa no han indicado que dicha actuación DEBE SER CONJUNTA, y mucho más en el caso de autos donde los propios estatutos sociales establecen expresamente que los funcionarios que representan a la empresa: Presidente y Vice-Presidente “la obligan con su sola firma”.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la impugnación de poder ejercida por representación judicial de la parte demandada en la presente causa INVERSIONES HERGO C.A.
2. VÁLIDAS Y EFICACES las actuaciones cumplidas por el abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa CONSTRUCTORA SOONER C.A.
Se condena en costas a la parte demandada por el empleo del medio de ataque no exitoso, tal como lo dispone el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 minutos de la tarde.

La Secretaria,





/ar.-