REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: BRUNO RAMÓN MONSALVE
ABOGADO: MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO
DEMANDADA: ISABEL OBISPO
ABOGADO: OLIVA FARFAN MÁRQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 15.439
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 03 de Junio 2002, el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número V-394.468, de este domicilio, asistido por el abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V-8.143.460, interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra la ciudadana ISABEL OBISPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.057.474 y de este domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de las partes, la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 10 al 13), y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, o sea notificación por Secretaría, en virtud de que la demandada se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.
El 19 de septiembre de 2002, el actor confiere poder apud acta al abogado MARIO RAMÓN MEJÍAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.140.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 19 de septiembre de 2002, con la sola comparecencia de la parte actora. El 05 de noviembre de 2.002, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, con la única asistencia del demandante, quien insistió en la demanda instaurada. El 12 de noviembre de 2002, la parte demandante dejó constancia de su comparecencia al acto de la contestación de la demanda. En la misma fecha, la demandada opuso cuestiones previas.
El 20 de noviembre de 2002, el demandante subsana la cuestión previa opuesta.
El 19 de diciembre de 2.003, la demandante solicita el abocamiento de la Juez, lo cual es acordado por auto del Tribunal de fecha 07 de enero de 2003.
El 12 de febrero de 2003, la demandada confiere poder apud acta al abogado OLIVA FARFAN MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.146.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes Actora promovieron las que consideraron convenientes a sus defensas. Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En el día correspondiente, ninguna de las partes presentó Informes.
LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 19 de julio de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ISABEL OBISPO, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, en el Barrio La Cidra, Av. Ruiz Pineda cruce con calle Democracia, casa N° 197-A, Municipio Naguanagua. Que durante los primeros días después de celebrado el matrimonio, todo transcurrió en completa armonía, que un (1) mes después la actitud de su esposa cambió radicalmente, al punto de reclamarle su comportamiento como el hecho de que ella muchas veces llegaba tarde al hogar, y le pidió que cambiara esa actitud absurda que había tomado, y ella le respondió que ya lo venía pensando, que no iba a aceptar que desconfiara de ella, y que por lo tanto se iba a marchar, que no la buscara y que ella lo que quería el divorcio, que acto seguido, tomó toda su ropa y otras pertenencias y se marchó, negándose rotundamente a regresar al hogar. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Que por esas razones, es por lo que demanda a su cónyuge RAFAEL JOSÉ INFANTE ROMÁN, que solicita el divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, “abandono voluntario”.
EL DEMANDADO:
Como quiera que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días de despacho siguientes, después de la subsanación voluntaria de las Cuestiones Previas, su falta de comparecencia se estima como contradicción de la demanda, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de conformidad con el artículo 506 eiusdem, corresponde al Actor probar los alegatos de abandono voluntario, en que se basa su pretensión.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO:
Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
Con el libelo consignó la parte actora, marcada “B”, copia certificada del acta de matrimonio, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I, Invocó a favor de su representado, todo el mérito favorable que arroja las actas en el presente procedimiento.
En el CAPITULO III, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO YÁNEZ DELGADO, JOSÉ MANZANILLA, JOSÉ GREGORIO MEZA y JOSÉ GREGORIO CHAVEZ.
En fecha 06 de marzo de 2.003, (folio 32 y su vto.), rindió declaración el ciudadano JOSÉ ANTONIO YÁNEZ DELGADO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-12.237.465, mecánico, domiciliada en Urbanización El Socorro, Nueve de Mayo, Casa N° 16, Valencia, Estado Carabobo, quien al formulársele la PRIMERA pregunta ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? CONTESTÓ: “Si los conozco”. A la SEGUNDA pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en fecha contrajeron matrimonio los ciudadanos BRUNO MONSALVE y la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO y por ante que autoridad? CONTESTÓ: “El 19 de Julio de 2000, por ante la Prefectura de Naguanagua”. A la TERCERA pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto en donde fijaron el domicilio conyugal los esposos BRUNO MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO, una vez contraído el matrimonio? CONTESTO: “En Barrio La Cidra, casa N° 1976-A, Naguanagua”. A la CUARTA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de los hijos procreados en el matrimonio entre los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO y que tipo de bienes? CONTESTÓ: “No tienen hijos, bienes tampoco”. QUINTA pregunta: ¿Diga el testigo, si recuerda el tiempo de duración del matrimonio entre los ciudadanos BRUNO MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? CONTESTÓ: “Aproximadamente un mes”. Este testigo fue repreguntado por la Abogado OLIVA FARFÁN MÁRQUEZ, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si es amigo del ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE? CONTESTÓ: “No, lo conozco de vista”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, quien obliga a la ciudadana ISABEL MONSALVE a abandonar el hogar? CONTESTÓ: “Nadie ella misma se fue por su cuenta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si esta interesado que el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE gane el juicio? CONTESTÓ: “No no estoy interesado simplemente el Tribunal decidirá quien tendrá la razón”.
En fecha 06 de marzo de 2.003, (folio 33 y su vto.), rindió declaración el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS MANZANILLA ALDANA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-16.073.698, de profesión Vigilante, domiciliado en Bella Vista, Calle 4, Valencia, Estado Carabobo, quien al formulársele la PRIMERA pregunta ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? CONTESTÓ: “Si”. A la SEGUNDA pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto que los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE E ISABEL TERESA OBISPO, contrajeron matrimonio, si recuerda fecha y autoridad que los casó? Respondió: “Si, en el 2000, en Naguanagua”. A la TERCERA pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto en donde fijaron su domicilio conyugal los esposos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO, una vez contraído el matrimonio? Respondió: “Si”. A la CUARTA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de los bienes e hijos procreados durante el matrimonio entre los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? Respondió: “Si”. Este testigo fue repreguntado por la Abogado OLIVA FARFÁN MÁRQUEZ, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, por que fue obligada la ciudadana ISABEL OBISPO a abandonar el hogar? Respondió: “No se” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como es físicamente la ciudadana ISABEL OBISPO? Respondió: “Una señora ella pelo negro, bajita, más o menos mi estatura 1,40 Mts”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si usted está interesado que el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE, gane este juicio? Respondió: “No lo se”.
En fecha 06 de marzo de 2.003, (folio 34 y su vto.), rindió declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO MESA, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-11.220.098, de profesión Vigilante, domiciliado en Periférico Avenida Escalona, Valencia, Estado Carabobo, quien al formulársele la PRIMERA pregunta ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? Respondió: “Si los conozco”. A la SEGUNDA pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto que los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE E ISABEL TERESA OBISPO, contrajeron matrimonio, si recuerda fecha y autoridad que los casó? Respondió: “19 de julio del 2000, en la Prefectura de Naguanagua”. A la TERCERA pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto en donde fijaron su domicilio conyugal los esposos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO, una vez contraído matrimonio? Respondió: “En Naguanagua La Cidra, Casa 197-A”. A la CUARTA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de los bienes e hijos procreados durante el matrimonio entre los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? Respondió: “No tuvieron hijos ni bienes”. A la QUINTA pregunta ¿Diga el testigo, si recuerda exactamente el tiempo de duración de matrimonio entre el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE y la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO? Respondió: “No duraron mucho tiempo, duraron como un mes”. Este testigo no fue repreguntado.
En fecha 28 de marzo de 2.003, (folio 46 y su vto.), rindió declaración el ciudadano JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-4.393.718, de profesión Supervisor de Producción, domiciliado en Calle Soublette, N° 89-60, La Candelaria, Valencia, Estado Carabobo, quien al formulársele la PRIMERA pregunta ¿Diga el testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO y al ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE? CONTESTÓ: “Si los conozco”. A la SEGUNDA pregunta ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto que los ciudadanos BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO, contrajeron matrimonio, y si recuerda la fecha? CONTESTÓ: “Si, eso fue el 19 de julio del 2000, en la Prefectura de Naguanagua”. A la TERCERA pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, donde fijó el domicilio conyugal el matrimonio entre BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? CONTESTÓ: “En Naguanagua, Barrio La Cidra, Venida Ruiz Pineda, cruce con Democracia N° 197-A”. A la CUARTA pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta de los hijos procreados durante el matrimonio entre BRUNO RAMÓN MONSALVE e ISABEL TERESA OBISPO? CONTESTÓ: “No tuvieron hijos”. A la QUINTA pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuanto duró el matrimonio habido entre el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE y la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, y si puede precisar con exactitud la fecha? CONTESTÓ: “Ellos se separaron el 18 de Agosto del año 2000, ese día ella fue a retirar sus cosas”. SEXTA: ¿Diga el testigo, por qué le consta que en la fecha antes indicada (18-08-2000) la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO retiró sus pertenencias del hogar conformado con el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE? CONTESTÓ: “Bueno eso fue porque yo estaba presente allí, en el momento en que la Sra. llegó con una camioneta y otra personas a retirar sus cosas y le dijo al señor Bruno que se iba y lo que quería ya era el Divorcio, porque estaba cansada de él”. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento cierto del tiempo de duración del matrimonio entre ISABEL TERESA OBISPO y BRUNO RAMÓN MONSALVE? CONTESTÓ: “Si se, aproximadamente un mes”. Este testigo no fue repreguntado.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, y por no haber incurrido en contradicciones, le merecen fe a esta Juzgadora, y de sus deposiciones queda demostrado que la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, en el mes de Agosto de 2000, abandonó el hogar conyugal llevándose sus cosas, por lo cual queda demostrada la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, como fundamento de su pretensión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la demandada promovió las siguientes probanzas:
En el CAPITULO I, Invocó el merito favorable de los autos, a favor de su representada.
En el CAPITULO II, Promovió las testimoniales de los ciudadanos: FELIX ARTEAGA, CARMEN DE ARTEAGA, MARIA COROMOTO RODRIGUEZ y ROSA ANGELINA LOAIZA CORONONEL.
En fecha 03 de Abril de 2.003, (folio 48 y su vto.), rindió declaración el ciudadano FELIX ARTEAGA RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-4.462.794, de profesión Almacenista, domiciliado en la Calle Democracia N° 190, Barrio La Cidra, Naguanagua, Estado Carabobo, quien al formulársele la TERCERA pregunta ¿Diga el testigo, quien insultó y obligó a la ciudadana ISABEL OBISPO para que abandonará el hogar conyugal donde vivía junto a su esposo BRUNO RAMON MONSALVE? CONTESTÓ: “Su hijo JOSE LUIS MONSALVE”. A la CUARTA pregunta ¿Diga el testigo, de quien es hijo el ciudadano JOSE LUIS MONSALVE OBISPO? CONTESTÓ: “Es hijo de la Sra. ISABLE OBISPO y del Sr. BRUNO RAMON MONSALVE, que es el esposo de la Sra. ISABEL”. A la QUINTA pregunta ¿Diga el testigo, si usted considera que la ciudadana ISBALE OBISPO abandonó voluntariamente el hogar, donde vivía junto a su esposo BRUNO RAMON MONSALVE? CONTESTÓ: “No, ella no abandonó el hogar ella fue obligada por su propio hijo JOSE LUIS MONSALVE, que siempre la estaba insultando para que se fuera”. Este testigo fue repreguntado por el abogado MARIO RAMON MEJIAS DELGADO, de la siguiente manera, CUARTA repregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, vive actualmente en el Barrio Bella Vista de la Vivienda Rural de Bárbula, y en casa de quien vive? CONTESTO: “Bueno cuando el hijo la insultó eso fue en horas de la noche, después de las 10:00, eso fue en junio del 2001, que ella llegó llorosa y angustiada a mi casa, ella me dijo que su hijo la había corrido y que si le podía hacer el favor de guardarle unos corotos y yo le dije que sí, que se los guardara porque ella se iba, para la vivienda para casa de su hija que no se el nombre”.-
En fecha 07 de Abril de 2.003, (folio 51), rindió declaración la ciudadana MARIA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número V-11.812.608, de profesión del Hogar, domiciliada en el Barrio Bella Vista, Sector 4, Calle 24 de Julio, Nº 69, Vivienda Rural de Bárbula, Naguanagua Estado Carabobo, quien al formulársele la SEGUNDA pregunta ¿Diga la testigo, quien insultó y obligó a la ciudadana ISABEL OBISPO, salir del hogar donde vivía con su esposo BRUNO RAMON MONSALVE? CONTESTÓ: “Su hijo JOSE LUIS MONSALVE”. A la CUARTA pregunta ¿Diga la testigo, donde vivía ISABEL OBISPO con su cónyuge BRUNO RAMON MONSALVE? CONTESTÓ: “En Barrio Ruiz Pineda, La Cidra, cruce con Democracia, Nº 197-A, Naguanagua”.- Este testigo no fue repreguntado.
Estos testigos cuyas deposiciones concuerdan entre sí, y por no haber incurrido en contradicciones, le merecen fe a esta Juzgadora, y de sus deposiciones queda demostrado que la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, en el mes de Agosto de 2000, abandonó el hogar conyugal llevándose sus cosas, por lo cual queda demostrada la causal de abandono voluntario alegada por el demandante, como fundamento de su pretensión. Con las declaraciones de estos testigos se demuestra que la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, abandono el hogar conyugal por la conducta asumida por su hijo, pero si bien es cierto que ella se tuvo que ir, esto no demuestra que haya sido coaccionada u obligada por la fuerza a marcharse del domicilio conyugal.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los testigos supra valoradas, queda establecido que efectivamente la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, en el mes de Agosto de 2000, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano BRUNO RAMÓN MONSALVE, contra la ciudadana ISABEL TERESA OBISPO, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 19 de Julio de 2000, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que, quedó demostrado con las pruebas de autos que no fueron procreados hijos durante el matrimonio.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria Temporal,
Carmen Egilda Martínez
Exp. N° 15.439
mr
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