REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: JULIO ANTONIO DIAZ HERRERA y ELOINA NELVIA SANCHEZ MARTINEZ
ABOGADO: LIZMAR CAROLINA ARVELAIZ RENGIFO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 16.940
Por escrito presentado en fecha 18 de Febrero de 2004, los ciudadanos JULIO ANTONIO DIAZ HERRERA y ELOINA NELVIA SANCHEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.390.619 y V-9.802.092 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogado LIZMAR CAROLINA ARVELAIZ RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.154; manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 06 y 09 del expediente. Por diligencia de fecha 09 de Junio de 2004, los solicitantes JULIO ANTONIO DIAZ HERRERA y ELOINA NELVIA SANCHEZ MARTINEZ, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos JULIO ANTONIO DIAZ HERRERA y ELOINA NELVIA SANCHEZ MARTINEZ, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 30 de Octubre de 1998, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio del Estado Carabobo.
En cuanto a hijos y bienes, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron en su escrito que no fueron procreados los mismos durante el matrimonio y no constan en el expediente bienes que liquidar.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Juez Titular,


Abg. Roraima Bermúdez G.,
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez




Exp. N° 16.940
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