REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 26 de Julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTES: YAMILET HERNANDEZ, BEATRIZ CHIRINOS y ARQUÍMEDES TAPIA LOZADA
DEMANDADO: MARIO TREMONTINI TANGLIENTE
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17.173

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que los demandantes pretenden el pago de Honorarios Profesionales causados, en el expediente N° GJ01-P-2004-000083, que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal como consta de los propios dichos del actor y según el siguiente párrafo del libelo: “…a fin de intimar los honorarios profesionales causados en atención al trabajo forense realizado en la causa Nro. GJ01-P-2004-000083, llevado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo…”. Habiendo acompañado efectivamente los actores, copias certificadas de actuaciones que corren agregadas al mencionado expediente Nro. GJ01-P-2004-000083 y en cual fueron cumplidas gestiones profesionales que generan el derecho al cobro de los honorarios profesionales demandados. La pretensión por Cobro de Honorarios Profesionales, se rige por el procedimiento consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados el cual establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes…omissis… La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Ha sido jurisprudencia reiterada, que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones realizadas en sede judicial, deviene una COMPETENCIA FUNCIONAL, por lo cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la reclamación del Abogado. Así fue establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones, como la de fecha 12 de noviembre de 1998 y, más recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 28 de mayo de 2000, en Sala de Casación Penal en fecha 12 de abril de 2000 y Sala de Casación Social de fecha 26 de julio de 2001. En ésta última, abundando un poco más sobre el punto se estableció que:

“…ante la existencia de disposiciones legales que establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados en gestiones judiciales, que consiste en la estimación e intimación de honorarios en el propio expediente, tramitada como incidencia conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente, equivalente al artículo 386 derogado, al cual remite la regla legal transcrita, no cabe fijar un procedimiento diferente… debe seguirse el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de honorarios profesionales judiciales, ante el Tribunal donde cursan las actuaciones que fundamentan la pretensión, existiendo así una competencia funcional”.

Por último en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Julio de 2003, expediente Nro. 01-1387-01-1388, sentencia Nro. 2038, en la cual se declaró:
“… Se trata de una acción judicial cuyo régimen corresponde a la actuación ante un órgano de justicia. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional…”

De conformidad con los criterios explanados en las anteriores decisiones, los cuales son plenamente compartidos por esta juzgadora, este Juzgado se declara incompetente para tramitar y decidir la presente controversia.
Ahora bien, como el actor alega que el juicio cursó en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el expediente Nro. GJ01-9-2004-000083, de conformidad con la decisión de fecha 31 de Julio de 2003 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia (expediente Nro. 932, Sentencia Nro. 380, caso Seguros Horizonte), la cual estableció que a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la doble instancia, estos procedimientos de cobro de honorarios profesionales judiciales, deben iniciarse ante el Tribunal que conoció el juicio en primera instancia, entonces en el caso de autos resulta competente para conocer y decidir la reclamación el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, declina la competencia en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad de Ley.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:15 minutos de la mañana.
La Secretaria,



Exp. N° 17.173
/ar.