REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANTONIO PITA CARPINTEIRO, JOAO ANTONIO GONCALVES y MARTINHO PORCELIANO GONCALVES
ABOGADO: ALEJANDRINA MORALES DIAZ
DEMANDADO: WOLFANG SILVA
ABOGADO: SHIRLEY SUSETTE SAINT-FELIX
MOTIVO: DESALOJO - APELACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 17.160
I
Suben a esta Alzada por Distribución para su conocimiento y decisión, las presentes actuaciones.
En fecha 06 de julio de 2004, es recibido en este Tribunal el presente expediente.
El 08 de julio de 2004, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para dictar sentencia en la presente causa.
El 22 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de Conclusiones.
II
Tramitado el procedimiento conforme a la ley; y estando dentro del lapso para dictar sentencia, entra esta Instancia a decidir la presente incidencia, previo a las siguientes consideraciones:
Fue presentado escrito por la Abogado ALEJANDRINA MORALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.098.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.070, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO PITA CARPINTEIRO, JOAO ANTONIO GONCALVES y MARTINHO PORCELIANO GONCALVES, portugueses, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-381.344, E-81.331.190 y E-82.027.356 respectivamente, todos de este domicilio, interpusieron formal demanda contra el ciudadano WOLFANG SILVA, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-7.022.851, de este domicilio, por DESALOJO.
La demanda incoada fue admitida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2004. En fecha 30 de marzo de 2004, fue librada la compulsa.
En fecha 02 de abril de 2004, el alguacil de ese Tribunal, consignó el recibo de la compulsa, debidamente firmada por el demandado, tal y como se desprende del folio 24 del expediente.
El 12 de abril de 2004, la abogada SHIRLEY SUSETTE SAINT-FELIX, procediendo en su carácter de apoderada judicial del demandado, según instrumento poder que consignó a los autos en esa oportunidad, presentó escrito contentivo de Cuestiones Previas y Contestación a la demanda.
El 20 de abril de 2004, la actora presenta escrito contentivo de impugnación del recaudo consignado por la demandada y marcado con la letra “B”.
El 26 de abril de 2004, la parte actora, consigna escrito de pruebas, las mismas fueron agregadas, siendo admitidas el 27 de abril de 2004.
El 28 de abril de abril de 2004, la demandante sustituye poder en forma apud acta en los abogados CARLOS QUINTERO SOSA e ISABEL ELENA DÍAZ DE AMAYA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.187 y 14.633 respectivamente.
El 30 de abril de 2004, la representación judicial del demandado, presenta escrito de pruebas, las mismas son admitidas por auto de fecha 30 de abril de 2004. En la misma fecha la parte demandada consigna escrito contentivo de conclusiones.
El 30 de abril de 2004, la demandante presenta escrito de pruebas, siendo admitidas en la misma fecha.
El 05 de mayo de 2004, el Tribunal A-quo fijo un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa. El 12 de mayo de 2004, fue diferida la publicación de la sentencia, por un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 09 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LOS ACCIONANTES:
Alega la parte actora, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Mayo del año 2003, bajo el Nº 13, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 14, que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construídas, que el mismo tiene una superficie de Doscientos ochenta y nueve metros cuadrados con veintisiete decímetros cuadrados (289,27 m2), ubicado en la Avenida 188 (Escalona) Nro. Cívico 85-110, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña (antes Candelaria), Municipio Valencia del Estado Carabobo y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terrenos Municipales que estuvieron ocupados por el ciudadano Enrique Martínez, en una extensión de veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts.); SUR: Terrenos Municipales que estuvieron ocupados por el ciudadano Felipe Gudiño, en una extensión de veinticinco metros con treinta y seis centímetros (25,36 mts); ESTE: Terrenos Municipales que estuvieron ocupados por el ciudadano Bernardo Morillo, en una extensión de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts), y OESTE: Que es su frente, Avenida 108, en una extensión determinada así: de un punto en la Avenida Escalona partiendo del lindero Sur, sube en dirección Norte, en una extensión de cinco metros con cincuenta y ocho centímetros (5,58 mts), desde aquí comienza un martillo que va en dirección Oeste de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54 mts.) y desde aquí el lindero vuelve a subir en dirección Norte, en cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros (4,55 mts.) donde coincide con el lindero Norte. Que en fecha 07 de junio del año 2003, sus representados dieron en arrendamiento en forma verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano WOLFANG SILVA, parte del inmueble antes mencionado, estableciéndose como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. Que se le advirtió al ciudadano WOLFANG SILVA que se había comprado dicho inmueble para demolerlo, dada las condiciones en que se encuentra y construir una nueva edificación.
Que es el caso que el inmueble adquirido por sus representados además de contar con un avanzado estado de vetustez en su construcción, ha traído como consecuencia el desprendimiento de parte del techo, deterioro en las cañerías de aguas blancas y servidas que se traducen en delicadas filtraciones, deformaciones de las paredes y techo, levantamiento y desprendimiento del piso en varias partes, y en general por presentar graves fallas estructurales causadas por el tiempo de su uso que pone en peligro la vida de los ocupantes o de cualquier persona que lo frecuente, lo cual amerita en forma inmediata y urgente su demolición con la consecuente desocupación del mismo. Que sus representados tramitaron en la mayor brevedad por ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia el correspondiente permiso de demolición del inmueble, siendo autorizados en fecha 14 de julio del año 2003, mediante Resolución Nro. R-0202/2003, a la demolición total del mismo, lo que conlleva ineludiblemente el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble con fundamento en el literal “C” del artículo 34 del Decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expresadas y por haber resultado infructuosas las gestiones por ellos realizadas a fin de que el demandado desaloje el inmueble señalado para su demolición y construir sobre el mencionado terreno la edificación proyectada y permisada por el organismo municipal competente, es por lo que demanda por desalojo del inmueble conforme a lo establecido en el literal “C” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al ciudadano WOLFANG SILVA.
DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad para contestar el fondo de la demanda, el accionado rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Alega que no es cierto que haya celebrado contrato de arrendamiento verbal alguno con los actores, y que por lo tanto no es procedente la demanda por desalojo intentada, ya que dicha demanda solo se aplica a las relaciones arrendaticias unidas por contrato a tiempo indeterminado. Alega que no fue notificado para la sustanciación del proceso administrativo de “permiso de demolición” y que por lo tanto se violentaron sus derechos constitucionales, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no es cierto que el inmueble a que se refieren los demandantes esté en estado ruinoso, que por el contrario se encuentra en perfectas condiciones. Solicita se declare con lugar la cuestión previa opuesta e igualmente Sin lugar la demanda
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Dado el modo de contestación de la demanda, quedan como hechos controvertidos: 1.- Si la demanda adolece de defecto de forma por no hacerse formulado las pertinentes conclusiones. 2.- Si existe contrato o no de arrendamiento entre las partes. 3.- Si el inmueble cuyo desalojo se demanda será demolido totalmente.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DE LOS ACTORES:
Los demandante con el libelo promovieron el original del instrumento publico protocolizado el 27-05-2003, por ante la Oficina inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, la cual es apreciada en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil y con el cual queda establecido que los demandantes son propietarios del inmueble cuyo desalojo demandan.
Igualmente promovieron los originales de la resoluciones administrativas que emanan de la Alcaldía de Valencia, los cuales por tratarse de documentos emanados de órganos administrativos, se encuentran dentro de lo que la doctrina y la jurisprudencia administrativa han denominado documentos públicos administrativos, tercera categoría dentro del género de la prueba documental y que gozan, como tales, de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; susceptibles de ser atacados por la parte contraria y desvirtuado su valor probatorio, con cualquier medio de prueba y sin embargo, el demandado, en este caso, no los atacó por lo que no desvirtuó dicha presunción, al no ofrecer prueba alguna tendiente a suprimir sus efectos, por lo que conservan valor probatorio y así se decide, y con ellos queda establecido que los demandantes, cumpliendo todos los requisitos legales para ello, fueron autorizados para la demolición total del inmueble cuyo desalojo hoy demandan.
En el lapso de promoción de pruebas la actora promovió instrumento consistente en copia certificada de las tablas de Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, el cual nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa y en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio.
Igualmente promovió legajo que va del folio 70 al folio 119, instrumentos privados emanados de terceros, y no ratificados mediante la prueba testifical, por lo que a los mismos no se le concede ningún valor probatorio.
Promovió legajo que corre del folio 51 al 69 consistente en copia certificada emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los cuales por tratarse de la copia expedida por un funcionario publico con competencia para ello, son apreciados en su justo valor probatorio y con los mismos queda establecido que el ciudadano WOLFANG JOSÉ SILVA, por lo menos desde el 17-12-2003 está consignando por ante dicho Juzgado los canones de arrendamiento correspondientes al mismo inmueble cuyo desalojo se demanda, que incluso para el mes de diciembre de 2003, dicho ciudadano ya efectuó su consignación a favor del hoy co-demandante Antonio Pita.
Asimismo queda demostrado con tales consignaciones arrendaticias, que existe un contrato de arrendamiento o relación arrendaticia entre el demandado y la parte actora en la presente causa, en virtud del inmueble cuyo desalojo se demanda, con lo cual queda demostrado el alegato de la demandante de la existencia de la relación arrendaticia a titulo verbal, y como quiera que la demandada se excepcionó alegando la inexistencia de la misma, sin alegar el hecho nuevo, es decir sin alegar que existía un contrato de otro tipo, basta con que la actora demuestre la existencia de la relación arrendaticia, y ante la ausencia de pruebas que demuestren que dicho contrato no es verbal sino escrito y a tiempo determinado, es obvio que la excepción de inadmisibilidad opuesta por el demandado no puede prosperar en derecho y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO:
Con la contestación de la demanda la actora promovió el original de la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Valencia, del estado Carabobo, el cual como instrumento administrativo ciertamente contiene en si mismo presunción de certeza, respecto de los hechos que en el se declaran, sin embargo, lo que se demuestra con dicho instrumento, es que el inmueble es “acto (sic) para ser habitado”, esto no es un hecho controvertido en la presente causa y en consecuencia no se le concede valor probatorio a dicho instrumento.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte actora narra en su libelo que adquirió el inmueble que describe, que el mismo le fue dado en arrendamiento, en formal verbal y por tiempo indeterminado al demandado, que se estableció como canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) mensuales, que por encontrarse el inmueble en estado de vetustez, solicitaron y obtuvieron del organismo correspondiente, el permiso de demolición total del inmueble, por lo que con fundamento en el literal c) del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan el desalojo del inmueble para demolerlo y construir sobre el mencionado terreno la edificación proyectada y permisada, de todo lo anterior se desprende que la parte actora no se limitó a hacer una narración de hechos, sino que invocando la norma jurídica correspondiente, solicitó la adecuada aplicación de la consecuencia jurídica, esto es el desalojo del inmueble, siendo estas precisamente las “conclusiones” a que se refiere el legislador, por lo que la Cuestión Previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
En cuanto al fondo de lo debatido la actora narró, sin que ello fuere necesario, las razones por las cuales solicitó la autorización para demoler el inmueble, siendo ese el fundamento de su demanda de desalojo, esto es la autorización concedida por el órgano administrativo correspondiente, para demoler dicho inmueble, por lo que los alegatos libelares relativos a la vetustez de la construcción, son irrelevantes al hecho principal controvertido, esto es si el inmueble va o no a ser demolido, en efecto el articulo 34, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como causal de desalojo, que el inmueble vaya a ser objeto de demolición, no condicionando el legislador dicha causal a ninguna otra circunstancia, es decir la norma no exige que el demandante alegue y demuestre las causas de la demolición, sino simplemente el hecho especifico de la futura demolición, lo cual quedó demostrado en los autos con la autorización expedida por el organismo publico correspondiente, en consecuencia todos los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas tendientes a demostrar el estado actual del inmueble, son irrelevantes en la presente causa y así se declara.
Igualmente en la contestación de la demanda, la accionada alegó que no fue notificada en el procedimiento administrativo mediante el cual se le otorgó a la demandante el permiso de demolición. Observa el Tribunal que tales alegatos podrán ser formulados por la accionada, tal como ella misma lo afirma en un procedimiento distinto, concretamente ejerciendo los recursos correspondientes contra dicho acto administrativo de permiso de demolición, pero dado el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, esta Juzgadora tiene por valida y eficaz la resolución administrativa que ordenó la demolición del inmueble y así se declara.
En consecuencia habiendo logrado la demandante demostrar que es propietaria del inmueble cuyo desalojo demanda, que le une relación arrendaticia verbal con el demandado y que le fue otorgada la correspondiente autorización para la demolición total del inmueble cuyo desalojo demanda, considera quien juzga que en la presente causa se ha configurado la causal contenida en el literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia la acción por desalojo es procedente en derecho y así se declara.
En la alzada la apelante formuló alegatos contra la sentencia dictada por el a quo, en lo relativo a que fue confundida la estimación de la demanda con una condenatoria en costas.
De la lectura del libelo se desprende que ciertamente la demanda no contiene ninguna pretensión de pago de sumas de dinero, pues solo se demandó el desalojo del inmueble y el pago de las costas procesales, tal como se indica en forma expresa en el petitorio (folio 2); en la sentencia recurrida en apelación, el Juzgador de la Primera Instancia condenó a lo siguiente: “… Igualmente lo condena a pagar la suma de DOS MILLONES DE OLIVARES (sic) (2.000.000,00) en que fue estimada (sic) el valor de la demanda, lo cual no fue rechazado por el accionado, tal como lo consagra el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil citado por el a quo, establece lo que es un deber para el demandante y como contrapartida una facultad para el demandado, esto es la estimación de la demanda. En efecto, ordena la norma en forma imperativa que “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. Igualmente faculta al demandado en los siguientes términos: El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada”. Esta norma la cual es complementada con la inmediata siguiente, esto es con el artículo 39 eiusdem, fue consagrada por el legislador a los fines del establecimiento de determinadas consecuencias jurídicas, entre las que se pueden citar: a) limita el cobro de honorarios que debe pagar la vencida a la vencedora al concluir el juicio, tal como lo dispone el articulo 286 eiusdem, b) constituye factor determinante para establecer la competencia del órgano jurisdiccional, y ello explica el contenido del ultimo aparte del artículo 38, cuando determina como resolver el problema procesal que se origina por el cambio de la cuantía, c) Determina la denominada suma graváminis, esto es el monto mínimo exigido para ejercer el recurso de casación.
De todo lo anterior se concluye que la determinación de la estimación de la demanda, en modo alguno puede considerarse como una pretensión de condena, es decir, como uno mas de los petitorios del libelo y en consecuencia no es procedente que se condene al demandado a pagar dicho monto estimado y en consecuencia tal pronunciamiento del a quo, de condenar a pagar un monto no demandado inficiona a la recurrida del vicio de extrapetita y en consecuencia, dicha decisión se encuentra viciada de nulidad, solo en el punto relativo a la condena de pago de la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00) y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por la abogado SHIRLEY SUSETTE SAINT-FELIX, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WOLFANG SILVA, parte demandada en la presente causa.
2. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos ANTONIO PITA CARPINTEIRO, JOAO ANTONIO GONCALVES y MARTINHO PORCELIANO GONCALVES, contra el ciudadano WOLFANG SILVA por DESALOJO.
3. SE ORDENA EL DESALOJO DEL INMUEBLE: Ubicado en la Avenida 188 (Escalona), Nro. cívico 85-110, en jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña (antes Candelaria), Municipio Valencia del Estado Carabobo. De Conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le concede al demandado un plazo improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la constancia en autos, de la práctica de la última notificación que de la presente decisión se haga a las partes, a los fines de que se materialice la entrega material del inmueble objeto de la presente acción.

Por haberse declarado Con Lugar la demanda incoada, se condena a la demandada a las costas del proceso en primera instancia, de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil, más no a las costas del recurso de apelación por haberse declarado parcialmente con lugar el recurso intentado, de conformidad con el articulo 281 eiusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Carmen Martínez,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,



Exp. N° 17.160
/Ar.