REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 26 de JULIO de 2.004
194° y 145°
Visto el escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa, para decidir el Tribunal observa:
Las pruebas objetadas por falta de indicación de su objeto fueron promovidas en los siguientes términos: “… promuevo titulo supletorio original y copia para su vista y devolución evacuado a mi favor por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 27-02-2002 el cual se explica por si solo…”. “Promuevo marcado “C” un ejemplar del Periódico El Torreón de Mariara… omissis…” “Promuevo y anexo marcado “F” constancia de afiliación de Electroauto Delta SRL y Festilandia Toys, a la Cámara de Comercio e Industria de Mariara de fecha 13-06-2001 constancia que promuevo para que sea ratificada en juicio… omissis.” “Promuevo marcado “G” para que sea ratificado en juicio carta de residencia emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio Pueblo Nuevo de Mariara de fecha 24 de Julio de 2001, la cual se explica por si sola… omissis”. Igualmente en el capitulo referente a las testimoniales promovidas, el promovente se limita a indicar el nombre y la dirección de los testigos que promueve y pide que se comisiones suficientemente al Juzgado del Municipio Diego Ibarra sin indicar cuales son los hechos que pretende probar con tales declaraciones testificales…”. Por ultimo igualmente promueve inspección ocular judicial en el inmueble cuya reivindicación se demanda a fin de dejar constancia de las características físicas del inmueble, sin tampoco indicar cuales hechos pretende probar con el medio probatorio promovido.
De todo lo anterior se concluye que respecto de las pruebas anexadas marcadas “B”, “F”, “G”, las testimoniales y la Inspección Judicial, el promovente no indica en forma expresa, cual es el objeto de la prueba, es decir que hechos pretende demostrar con los mecanismo promovidos.
Esta Juzgadora en fecha 09 de Febrero de 2004, según decisión dictada en el expediente Nro. 15.848, cambió el criterio y a continuación se transcribe la sentencia en referencia:
“…Siendo la oportunidad de la decisión de la incidencia de oposición a las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la demandada, formulada dicha oposición por LUIS ROSAS apoderado de la actora, para decidir el Tribunal observa:
Fundamenta la opositora su pretensión en que las pruebas promovidas no cumplen con los requisitos establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no indica de manera clara y precisa que es lo que quiso probar con la promoción de las referidas pruebas, y a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 31 de Octubre de 2000 y 16 de Noviembre de 2.001.
En cuanto al punto especifico de la necesidad de señalar el hecho o hechos que se pretende probar con cada medio probatorio, ciertamente nuestro Máximo Tribunal ha fijado una posición radical: La falta de señalamiento del objeto de la prueba implica que la prueba no ha sido promovida validamente, situación que equipara a la falta de promoción.
A esta posición se opone un sector importante de la doctrina nacional, entre ellos el Dr. José Melich Orsini, quien señala que las pruebas promovidas sin indicar su objeto deberían ser admitidas y en la sentencia definitiva es cuando el Juez debe apreciar si fue legal o no su promoción. Esta posición es igualmente acogida por alguno de nuestros Juzgados Superiores, con las siguientes consideraciones:

“… el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa, no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el Juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causa un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión, al impedírseles la evacuación de una prueba destinada a probar aquellos hechos que puedan conducir a que prospere la acción o defensa ejercida, mientras que con su admisión no perjudica a ninguna, toda vez que en la sentencia definitiva podrá desestima o desechar aquella prueba que sea manifiestamente ilegal o improcedente con vista de todo el material contenido en el expediente…”
Igualmente dicha posición ha sido asumida por esta Juzgadora en reiteradas decisiones en las cuales se declaraba sin lugar la oposición a pruebas por falta del señalamiento del objeto de las mismas.
Ahora bien en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003 (Exp. 02-2027) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aun cuando reconoce que no es vinculante la sentencia de la Sala que acogió el criterio de la exigencia del señalamiento del objeto de la prueba (auto del 01-11-2001 caso ASODEVIPRILARA), afirma que este es un principio sano que debería ser acogido por los demás tribunales del país, establece dicha decisión lo siguiente:

“…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se está ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sea su objeto quede de una vez fijado… es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio aquellas pruebas presentadas que no señalen cual es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo…”
Los razonamientos formulados en dicha decisión, hacen surgir en el ánimo de quien decide, serias dudas sobre la legalidad del criterio hasta hoy mantenido, pues considera que ciertamente admitir las pruebas a las cuales no se le señale su objeto, generaría retardos injustificados y contrarios a los principios constitucionales, y además permite a una de las partes que coloque a la contraria en estado de indefensión, pues no señalándose el objeto de la prueba mal puede el adversario ejercer el debido derecho de contradicción y control legal de la prueba, y dado que la necesidad del señalamiento del objeto de la prueba viene siendo un criterio sostenido desde Octubre del año 2000, por lo cual a la fecha de hoy el mismo se presume suficientemente conocido por todos los abogados litigantes y en consecuencia ya todos deberían haberse sometido a dicho criterio a los fines de evitar las consecuencias que su omisión genera, esto es la inadmisión de las pruebas a las cuales no se le señale el objeto.
En razón de todo lo anterior, esta Juzgadora cambia el criterio que hasta hoy se había sostenido sobre la necesidad del señalamiento de la prueba….”

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA OPOSICIÓN, formulada por JULIETA ROSANA MAZZA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora
La …
… Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMUDEZ G.

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,