REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2004
194° y 145°
ASUNTO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: Abog. ELIO SALAVERRIA PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRÉS PÉREZ
JUEZ RECUSADO: Abog. YULEIMA CASTILLO OVIEDO, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA: DEFINITIVA – SIN LUGAR LA RECUSACIÓN

En fecha 08 de Julio de 2004, se recibe la copia certificada de las actuaciones conducentes a los fines de decidir la incidencia surgida.
En la misma fecha, se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad de ley para decidir la presente incidencia, esta Instancia lo hace de seguidas, previo a las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El recusante presentó pruebas ante esta alzada en las cuales en un denominado “punto previo” formula alegatos que enumera desde el primero hasta el décimo sexto, ninguno de los cuales serán tomados en cuenta por no haber sido formulados en la preclusiva fase alegatoria de la incidencia de recusación, esto es en el mismo momento en que se formula la recusación, ya que ante el Tribunal al que corresponda decidir la incidencia no está permitida la formulación de alegatos, por haber precluído dicha etapa procesal y solo está permitido la promoción de pruebas, tal como lo permite el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió el recusante el merito favorable que en su decir dimana de las actas del expediente, concretamente la diligencia de recusación y del informe presentado por la Juez recusada.
Igualmente promovió copia fotostática certificada de las diversas actuaciones que conforman el expediente de consignaciones que cursa por ante el mismo juzgado sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pero bajo un expediente distinto a la causa donde se produjo la recusación. Es decir, la recusación se produjo en el expediente Nro. 737, contentivo del juicio de Desalojo intentado por la ciudadana ANA NICOLIC, mediante apoderado judicial HERMES ABREU LIZARDO, contra el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, y el expediente donde se han producido los hechos que en opinión del recusante hacen incursa a la Juez en causales de recusación, es el expediente de consignación arrendaticia signado con el Nro. 2931.
Dichas copias certificadas de actuaciones que cursan por ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela son apreciadas por esta Juzgadora por así permitirlo el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de las mismas se desprende que ciertamente el ciudadano ANDRÉS PÉREZ venia efectuado sus consignaciones a favor de DRAGICA MELJANIC, solicitando tal como consta al folio 31 que la consignación se efectuara en la persona de “El arrendador, ciudadano Dragica Meljanic de Bosnjak o en su defecto al propietario del inmueble en la siguiente dirección…”. Es decir el propio consignante le dio la posibilidad de que se notificara al beneficiario de las consignaciones O AL PROPIETARIO DEL INMUEBLE.
Igualmente consta de dichas copias que el abogado HERMES ABREU presentó escrito mediante el cual consigna el instrumento poder que le confirió la ciudadana ANA NICOLIC, así como declaraciones sucesorales que, en su decir, demuestran la propiedad de su mandante sobre el inmueble ocupado por el consignante y que el Tribunal mediante auto expreso consideró valida la documentación presentada y en consecuencia ordenó el cambio de titular de la cuenta de ahorro. Emitiendo posteriormente varios oficios a los fines de asegurar que se diera cumplimiento al auto mediante el cual se ordenó dicho cambio de beneficiario de la cuenta.
Igualmente consta que el consignante objetó las actuaciones cumplidas por el abogado HERMES ABREU y solicitó anular la DESICIÓN (sic) de fecha 17 de octubre de 2003, alegando entre otras cosas, que la aceptación de la herencia se encuentra prescrita, que existe una venta fraudulenta y en fin una serie de alegatos completamente ajenos, tanto al presente procedimiento de recusación, como al procedimiento de consignación arrendaticia.
No consta en autos si la Juez de la causa emitió alguna decisión en respuesta a tal solicitud de nulidad, pero en cualquier caso como quiera que el articulo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios permite que el arrendador o el propietario retire y disponga de las sumas consignadas, la Juez de la causa tomó una decisión con base a los instrumentos que le fueron presentados, y si el consignante no estaba de acuerdo con la misma, podía ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que la Ley le concede, pues se trata, se repite, de una decisión tomada en el curso de un procedimiento, y con base a la solicitud e instrumentos que le fueron presentados por quien dijo ser el propietario del inmueble, y ello en modo alguno puede ser considerado como muestra de que la recusada tenga sociedad de intereses o amistad intima con el abogado que se presentó como apoderado de la presunta propietaria.
Tampoco constituye muestra de interés o amistad intima los diferentes oficios que la juez de la causa libró, pues la misma no hizo más que proveer lo conducente al cumplimiento del auto dictado en dicho expediente de consignaciones, tal como se lo ordena el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la recusación fundamentada en el ordinal 12° del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente en derecho y así se declara.
En cuanto a la segunda causal de recusación, esto es por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, se observa que en ninguna de las actuaciones que conforman el expediente de consignaciones arrendaticias la Juez de la causa emitió opinión sobre el asunto debatido en el juicio de desalojo que tiene intentado el abogado HERMES ABREU contra el consignante ANDRÉS RAFAEL PÉREZ, puesto que ni siquiera en el auto donde la ciudadana Juez ordena el cambio de beneficiario de las consignaciones se establece criterio alguno que pueda permitir determinar cual fue el criterio de la ciudadana Juez para considerar valido dicho cambio de beneficiario; sin embargo en el informe de recusación presentado por la Juez de la causa manifiesta:
El señalamiento absurdo que efectúa el recusante al señalar que se cambio la persona del beneficiario en la solicitud de consignaciones relacionadas con la presente causa, tiene un fundamento lógico y jurídico, pues “…ANDRÉS PÉREZ no puede consignar a favor de una mandataria donde consta a los autos que la mandante murió y ello es causal de revocatoria del mandato…”, tal afirmación si constituye en criterio de quien juzga un adelantamiento de opinión en torno al fondo de lo debatido al juicio de desalojo, pues en el mismo habrá que resolver lo relativo a la validez de dichas consignaciones efectuadas por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ, sobre lo cual ya tiene una criterio formado y emitido la ciudadana Juez de la causa, pues considera que “…ANDRÉS PÉREZ no puede consignar a favor de una mandataria donde consta a los autos que la mandante murió y ello es causal de revocatoria del mandato…”.
Como consecuencia de lo anterior y en virtud del contenido del propio informe de recusación, considera quien juzga que la funcionaria judicial recusada si emitió opinión sobre el fondo de lo debatido y en consecuencia resulta procedente la recusación formulada con fundamento en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
II
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Alzada, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada por el Abogado ELIO SALAVERRIA PÉREZ, contra la Abogado YULEIMA CASTILLO OVIEDO, Juez Provisorio del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Désele salida y remítase con oficio.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Carmen Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 minutos de la tarde. Se remite constante de noventa y seis (96) folios útiles, con oficio número 1338.-
La Secretaria,





Exp. N° 17.156



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Julio de 2004
194° y 145°


Oficio Nro. 1338

Ciudadano
Juez Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
SU DESPACHO.-


Adjunto al presente oficio cumplo en remitir a usted, las resultas de la RECUSACIÓN, en el juicio intentado por la ciudadana ANA NICOLIC contra el ciudadano ANDRÉS PÉREZ por DESALOJO.
Remisión que se hace constante de noventa y seis (96) folios útiles,
Dios y Federación,


Abog. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo.-



RBG/ar
Exp. Nº 17.156
Anexo: Lo indicado.