REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A.
ABOGADOS: DURLYNS ROMERO ROMERO y MARIA EUGENIA BUSTILLOS
DEMANDADA: FLORENCIA RAMONA CASTILLO
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE N°: 16.696
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo lo
cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 08 de enero de 2004, el ciudadano TOMAS SOLÓRZANO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 983.643, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad de Comercio URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., debidamente asistida por la abogado DURLYNS ROMERO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.863 y de este domicilio; interpuso formal demanda de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana FLORENCIA RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 346.959 y de este domicilio.
La demanda es admitida en fecha 14 de enero de 2004, se libró compulsa y se ordenó abrir cuaderno de medidas.
Se desprende de los folios 7 al 10 del cuaderno de medidas del presente expediente, que la demandada, se encontraba presente al momento de levantar el acta con motivo de la practica de la medida de secuestro por el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2004. Se desprende del vuelto del folio 13 la nota de la secretaria ordenando agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril de 2004.
El 18 de Junio 2004, la parte demandante mediante diligencia solicita la Confesión Ficta de la demandada, en virtud de que al momento de la práctica de la medida, la ciudadana FLORENCIA RAMONA CASTILLO, esto es la demandada, quedo citada mediante la notificación que suscribió en ese acto.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., es propietaria de un lote de terreno de mayor extensión, situado en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de registro subalterno del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 19-06-1979, bajo el Nro. 15, tomo 11, protocolo primero. Que dentro de ese lote de mayor extensión se encuentra uno de menor extensión, ubicado en el Barrio Los Samanes Norte, Avenida Circunvalación Oeste Nro. 88, cerca de la estación de servicio El Trébol, y que igualmente es propietaria la actora, dicho lote de terreno se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno de la Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A.. SUR: Avenida Circunvalación Nro. 06 calle El Canal. ESTE: Terreno de Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A., OESTE: Terreno de Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A.. Que desde hace dos años el lote de terreno se encuentra ocupado por la hoy demandada, quien sin ningún titulo de propiedad se hace pasar como propietaria del inmueble, que han realizado múltiples gestiones para que la demandada entregue el inmueble, siendo infructuosas las mismas. Que la demandada no ha querido entregar el inmueble que ocupa de manera ilegal, Que demanda a la ciudadana FLORENCIA RAMONA CASTILLO para que declare que la Sociedad de Comercio URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A. es la legitima propietaria del inmueble identificado en el libelo, Que declare igualmente que la hoy demandada detenta indebidamente el lote de terreno propiedad de la actora, Que si la demandada no conviniere en ello sea condenada por el Tribunal. Demanda igualmente las costas y costos del proceso.
Estima la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (12.000.000,00).
III
Invocada como fue la CONFESIÓN FICTA por la parte actora, procede el Tribunal a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta:
La parte demandada fue notificada de la misión a cumplir por el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2004, en cuyo acto se encontraba presente e incluso firmó el acta levantada al efecto (folio 10 del cuaderno de medidas) con lo cual se produjo su citación tácita, de conformidad con el artículo 216 del código de Procedimiento Civil; estas actuaciones fueron agregadas al expediente en fecha: 01 de abril de 2004, fecha a partir de la cual comienza a computarse el lapso de la comparecencia a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 227 ejusdem. Dicho lapso de la comparecencia transcurrió así: 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 21, 26, 27, 28, 29 de abril de 2004; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 de mayo de 2004
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció dentro de dicho lapso, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el accionado nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, se observa que el actor demanda REIVINDICACIÓN, con fundamento en los artículos 545 y 547 del Código Civil, de lo cual se deduce que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario la misma está amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano, en razón de lo cual se declara la confesión ficta de la accionada, y en consecuencia, forzosamente ésta debe sucumbir en la pretensión de la actora y así se declara.
Establecidos como quedaron TODOS LOS HECHOS libelados por la confesión ficta incurrida por la demandada, resulta inoficioso analizar el resto del material probatorio aportado por la parte actora y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la Sociedad de Comercio URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A. contra FLORENCIA RAMONA CASTILLO. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada FLORENCIA RAMONA CASTILLO a restituir y entregar a la SOCIEDAD DE COMERCIO URBANIZADORA E INVERSORA SOLMAVAL C.A., el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Barrio Los Samanes Norte, Avenida Circunvalación Oeste Nro. 88, cerca de la estación de servicio El Trébol, y que se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: Terreno de la Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A.. SUR: Avenida Circunvalación Nro. 06 calle El Canal. ESTE: Terreno de Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A., OESTE: Terreno de Urbanizadora e Inversora Solmaval C.A., con una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (475,32 Mts2).
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Carmen Martínez,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 16.696
RBG/ar.
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