REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Siendo el día de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2004, a las 10:00 A.M., la fecha y hora fijadas para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA en la Acción de Amparo Constitucional intentada por ante este Juzgado por el abogado ROGELIO TOSTA FARACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.290.860, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.902, en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “PATIO TRIGAL”, debidamente constituido según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 25 de Septiembre de 1986, bajo el Nro. 39, folios 1 al 27, tomo 40°, protocolo primero; contra el ciudadano ABELARDO VALENTINER en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Siendo notificada como tercero interesado en el presente recurso de Amparo Constitucional la Sociedad de Comercio INVERSORA CONTINENTE C.A.; La acción invocada tiene como fundamento la presunta violación de los derechos Constitucionales, tales como EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que en decir de la actora, le han sido conculcados por el Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se dio inicio al acto previo su anuncio a las puertas del Tribunal por parte del ciudadano Alguacil del mismo. Se deja constancia de la comparecencia de la parte presunta agraviada CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, representada por su apoderado judicial abogado ROGELIO TOSTA FARACO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 9902 y de los terceros interesados INVERSORA CONTINENTE C.A., representada por sus apoderados judiciales abogados JAIME TORTOLERO y LEONARDO D’ONOFRIO debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489 y 2364. En este estado el tercero interesado consigna para ser agregado a los autos copia certificada del poder que le fuera conferido a los abogados Jaime Tortolero y Leonardo D’onofrio. En este estado el Tribunal acuerda agregarlo a los autos para que surta sus efectos legales. Se deja constancia de que el presunto agraviante no se encuentra presente ni por si ni mediante apoderado judicial. Igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano GIANFRANCO CANGEMI en su carácter de Fiscal Décimo Quinto (Encargado) con competencia constitucional. En este estado, el Juez Constitucional, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de Febrero del año 2000, caso José Amado Mejía Betancourt, procede a reglamentar la Audiencia Constitucional en los siguientes Términos:
• Se le concede a la parte presuntamente agraviada, el derecho de palabra por un lapso de diez (10) minutos a cada una.
• Seguidamente y si hubiere contradicción sobre los hechos, se le concederá derecho a réplica a la parte accionante y de contrarréplica a la parte accionada, por un lapso de cinco (5) minutos a cada uno de ellos.
• Acto seguido se le concederá derecho de palabra a la tercero interesada INVERSORA CONTINENTE C.A. por un lapso de diez (10) minutos.
• En este estado se le concederá el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, por un lapso de diez (10) minutos.
• Se deja constancia que, en caso de que el Tribunal considere necesaria la prueba de alguno o algunos de los hechos debatidos, en esta misma audiencia, decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser posible, también en la misma audiencia, su evacuación, que se realizará en este mismo día, con inmediación del órgano, en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día inmediato posterior la evacuación de dichas pruebas.
• Concluida la Audiencia, este Tribunal Constitucional procederá a: Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha. El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 eiusdem.
• Igualmente podrá el Tribunal, diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si estima que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

En este estado, SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA quien expone:
El juicio principal lo es por cumplimiento de contrato de concesión cuyo fin ultimo es que se mantenga al demandante en la posesión del inmueble y se le permita así la explotación del estacionamiento, que la cautelar solicitada y obtenida es en si el fin de la demanda, que el Tribunal acordó la medida que por si misma proyecta el criterio del Tribunal, en cuyo auto que la acuerda ordena que la medida sea comunicada a los Tribunales Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio del Estado Carabobo, a los fines de que conocieran la existencia de medida decretada y se abstuvieran de darle curso a cualquier demanda, que esta decisión coarta el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de su representada, que le impide asumir la defensa de sus derechos, que le impedía solicitar y obtener medidas cautelares ni en el tribunal de la causa ni en ningún otro y que el amparo era la única via para atacar la decisión.
En este estado el Tribunal procede a interrogar al presunto agraviado, en los siguientes términos:
¿Diga Ud si contra el decreto de la medida contra la cual ejerce el presente recurso de amparo, intentó el mecanismo procesal ordinario de oposición consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil? Respondió: Realmente no fue intentado, por cuanto en virtud del mismo contrato se intentaron dos juicios por ante dos tribunales distintos, el primero por cumplimiento de contrato con fundamento a la estabilidad económica lo cual se hizo con el fin de obtener una medida de aumento de pago de estacionamiento, lo cual se logró y el segundo juicio también por cumplimiento pero para permanecer en la posesión del inmueble, que ese juicio donde se decretó la medida recurrida en amparo.
Que en ese juicio se dio contestación a la demanda para pedir la acumulación lo cual no se acordó, que ambos jueces fueron recusados y los expedientes se intercambiaron, todo o cual le hizo pensar a la demandante en amparo que la oposición resultaría inútil.
En este estado y como quiera que el presunto agraviante no compareció a la audiencia constitucional, SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL TERCERO INTERESADO INVERSORA CONTINENTE C.A., en la persona de sus apoderados judiciales: Expone el Dr. Jaime Tortolero lo siguiente:
En primer termino invoca la caducidad de la acción por cuanto han transcurrido 363 días desde la fecha en que se dictó la medida recurrida en amparo, según sentencia del 14-6-2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la excepción a la caducidad no es caprichosa, decisión Nro. 1.151, que el primer supuesto se refiere a que debe tratarse de violaciones que afecten a derechos de la colectividad y que en la presente causa, lo que se afecta son los derechos individuales y particulares del quejosos y que por ello no procede la excepción. La segunda causal de inadmisibilidad del amparo es el no uso de los recursos ordinarios, es decir la no formulación de la oposición, apelación e incluso recurso de casación; que la simple percepción por parte del litigante de que el recurso seria inútil no lo excepciona del empleo de los mismos y que ello solo es imputable a la negligencia del querellante. Que llama la atención que después de un año es cuando el quejoso se da cuenta que la medida decretada viola los derechos constitucionales de la demandante en amparo. Que no existe litispendencia entre los dos juicio que su representada tiene incoada ante los Tribunales de Municipio. Que la recusación intentada contra el presunto Agraviante fue declara Improcedente y por ello el expediente volvió al Tribunal de la causa. Que el quejoso no es propietario del inmueble, ya que los puestos de estacionamiento pertenecen a los propietarios de los locales y por ello no puede invocar el derecho de propiedad, ya que no es propietario, que el quejosos ha ejercido cabalmente sus derechos en el juicio, que incluso tiene intentada una demanda contra los terceros interesados sobre la nulidad del mismo contrato, sobre la notificación a los Tribunales de Municipio y Ejecutores, alega que ello era necesario y que en ningún caso se le prohibió a los demás tribunales decretar medidas, sino que se le participó del decreto de la medida y que procuraran no dictar cautelares.
En este estado LA PARTE DEMANDANTE EJERCE SU DERECHO A REPLICA en los términos siguientes:
En cuanto a la caducidad alega que el tiempo no puede convalidar violaciones groseras a los derechos constitucionales y que de ello existe abundante jurisprudencia, que existe contradicción en la exposición del tercero, por cuanto el demandante en amparo es el Condominio, que agrupa a los propietarios del Centro Comercial, que además los usuarios del estacionamiento ni siquiera son los propietarios sino el publico en general, que ello permite la excepción a la caducidad de la acción por tratarse de los intereses del colectivo. Que la oposición no se hizo porque no suspendería de inmediato la medida y además seria resuelta por el mismo juez de la causa, y por ello reitera, la misma seria inútil
En este estado la representación judicial de INVERSORA CONTINENTE C.A. abogado Leonardo D’onofrio, tercero interesado en la presente causa, EJERCE EL DERECHO A CONTRARREPLICA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Extraña el hecho de que en la presente causa no sea tomada en consideración que se trata de derechos privados, que no están incursos los derechos de la colectividad, que los usuarios del estacionamiento no son parte, ni nadie los está representando en este juicio y por ello no opera la causal de excepción a la caducidad, en los recursos ordinarios concretamente la oposición consagrada en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo rápido y eficaz mediante el cual se pueden desvirtuar los extremos de procedencia de la medida, y por ello no es posible que se considere inútil la oposición y así lo considera el legislador procesal.
En este estado SE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone lo siguiente:
El Ministerio Publico no tiene duda que en la presente causa operó la caducidad de la acción, que la única excepción a dicha caducidad es cuando se denuncia la violación de normas de orden publico, lo cual no ocurre en la presente causa, pues se trata de intereses de los particulares, los cuales están siendo debatidos en un juicio que aun está en curso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que solo procede el amparo cuando no existen mecanismos ordinarios, que igualmente opera la caducidad por cuanto ha quedado demostrado que existe un proceso en curso y que la quejosa la está utilizando. En base a eso, la participación en este proceso hace procedente la aplicación del ordinal 5° articulo 6 de la Ley, ya que existe un mecanismo procesal ordinario que se está utilizando, y de no aplicarse dicha caducidad el Tribunal se convertiría en una tercera instancia. Que si el demandante en amparo consideraba que el Juez de la causa ha cometido obstrucciones no ajustadas a derecho debe acudir a las instancias correspondientes para hacer valer sus derechos.
Que no se pronuncie sobre el fondo de la acción incoada por considerarlo innecesario ya que en su criterio operó la caducidad y así solicita el Ministerio Publico sea declarado. En este estado y por cuanto el Tribunal no considera necesaria ninguna prueba adicional a las que constan en autos ni así lo han solicitados las partes ni el Ministerio Publico, se procederá a dictar el dispositivo del fallo en esta misma fecha, dentro de los 60 minutos siguientes siendo las 11:06 minutos de la mañana.
En este estado los abogados representantes de la tercero INVERSORA CONTINENTE C.A., consignan recaudos distinguidos con las letras “B” y “C”, a los fines de que sean agregados a los autos. En este estado el Tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos consignados.
Siendo las 12:06 minutos de la tarde y vistos los distintos alegatos de las partes procede el Tribunal a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
El artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla la inadmisibilidad, la pretensión de Amparo que se intente cuando han transcurrido más de seis meses desde que ha ocurrido la violación denunciada. Esta norma ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 1 de noviembre de 2003 (J.A. Mora en Amparo exp. 03-0771 sentencia 3155) se determinó que la excepción de la caducidad de la acción de Amparo se limita a dos situaciones concurrentes: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…omissis…, o que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
En el caso de autos observa quien decide que el accionante denuncia derechos constitucionales que corresponden, no solo a su exclusiva esfera de intereses, sino también a los intereses de los usuarios del centro comercial PATIO TRIGAL, es decir, al publico en general, que son los que utilizan los puestos de estacionamiento. La representación del tercero interesado alega que la colectividad, es decir, los usuarios de los puestos de estacionamiento no son parte ni están representados en la presente causa.
Considera el tribunal que el hecho de que los terceros no sean parte en el presente proceso de Amparo, no impediría al tribunal analizar si los hechos denunciados afectan derechos del colectivo no demandante en Amparo, sin embargo se observa que los terceros son simplemente los usuarios de los puestos de estacionamiento, quienes a cambio del pago de un monto determinado, estacionan sus vehículos dentro del centro comercial, siendo esa su única vinculación con el estacionamiento del centro comercial; No alcanza a entender esta juzgadora, como los derechos que se discuten en un juicio que cursa por ante un juzgado de Municipios sobre el cumplimiento del contrato de concesión del centro comercial, pudiera afectar a los usuarios en sus derechos de continuar utilizando dicho estacionamiento previo el pago del precio, ya que, independientemente de quién sea el concesionario, es decir, si resulta a la postre ser la misma INVERSORA CONTINENTE u otra concesionaria, los usuarios podrán continuar usando el estacionamiento siempre y cuando continúen pagando el precio. De modo pués que no considera este Juzgado Constitucional que la medida contra la cual se ejerce la acción de Amparo, afecte ni directa ni indirectamente los derechos del público usuario del estacionamiento del centro comercial PATIO TRIGAL.
En cuanto al segundo supuesto de procedencia de la excepción a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, consistente en que lo denunciado en Amparo sea la violación de normas de orden público y que aceptado el precedente, resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….”
De la revisión minuciosa de la medida cuestionada se evidencia que el juez de la causa decretó la medida cuestionada consistente en “mantener a la demandante en la posesión que comprende el uso y administración del área de estacionamiento del Centro Comercial PATIO TRIGAL” sin indicar a que se concretaba dicho mantenimiento de la posesión, uso y administración, es decir, en el cuerpo de la medida no se prohíbe el decreto de medidas cautelares contra INVERSORA CONTINENTE C.A. ni siquiera se infiere del texto de la cautelar, que ello haya sido lo ordenado por el juez de la causa, sin embargo, en ejecución de la medida, el juez ordenó oficiar a los Juzgados Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial NOTIFICÁNDOLES lo acordado.
Del texto de los oficios cuyas copias certificadas corren agregadas a los autos, se evidencia que ciertamente el juez NO PROHIBIÓ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES, sin embargo indicó: “SE DEBE EVITAR DECRETAR Y EJECUTAR MEDIDAS DE DESALOJO O SECUESTRO SOBRE LAS ÁREAS DEL ESTACIONAMIENTO DEL CENTRO COMERCIAL PATIO TRIGAL, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN TRIGAL NORTE EN ESTA CIUDAD.”
Sobre las medidas cautelares que impliquen la imposibilidad para el quejoso de obtener y ejecutar medidas cautelares, contra quien es su contraparte en juicio, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-6-03, expediente 03-0757:
“…es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la obviedad del amparo como vía urgente para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados….Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen…. cuando un Juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen.
En estos casos de excepción, considera esta Sala que el juez constitucional debe darle cabida al amparo aún cuando se disponga de la vía judicial ordinaria (oposición) o no se haya hecho uso de la misma, claro está, proveyéndose de una motivación razonable y extremando su prudencia al momento del análisis sobre la posibilidad de conceder la tutela constitucional entrando al conocimiento del fondo del amparo y no limitarse a desecharlo por razones formales; tal es para el Juez constitucional el mandato imperativo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….omissis
Tal medida, que por demás está dirigida a entes extraños al proceso, comporta en criterio de esta Sala una limitación arbitraria, injusta y desproporcionada del derecho de los quejosos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana)… Los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva son derechos fundamentales del ciudadano que no puede ser disminuidos, suspendidos ni condicionados a que concluya el litigio por sentencia definitivamente firme como ocurrió en el caso de autos.

En el caso de autos, aún cuando no se prohibió expresamente a otros juzgados decretar medidas cautelares, si se les oficio a los fines de EVITAR el decreto de las mismas, con el agravante de que NO SE SEÑALO EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA MEDIDA, ES DECIR, EL IMPEDIMENTO DEL DECRETO DE CAUTELARES CONTRA INVERSORA CONTINENTE, ES ILIMITADO EN EL TIEMPO, con lo cual se impartió una orden o instrucción a entes extraños al proceso, es decir a los demás juzgados de municipios y ejecutores de medidas lo cual de por si desnaturaliza el sentido de las medidas cautelares innominadas, y con ello se limita de manera arbitraria el derecho de acción a los recurrentes.
Observa esta Juzgadora Constitucional con preocupación, como ha proliferado la práctica de decretar medidas cautelares innominadas que IMPIDAN A SU VEZ EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES EN OTROS JUICIOS, lo cual de no atacarse a tiempo, tal como lo ordenó la sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita, conllevará en la práctica a la desaplicación de todo el sistema cautelar en el proceso venezolano, y en resumen, a la desaparición de las medidas cautelares ordinarias que forman parte indisoluble del derecho a la tutela judicial efectiva, pués cualquier persona que se encuentre en conflicto de intereses con otra, intentará su demanda primero, solicitará la viciosa medida de “prohibición de decreto de medidas cautelares”, y con ello su contraparte actual o futura, se verá imposibilitado de solicitar y obtener oportunamente medidas preventivas, por muy llenos que se encuentren los requisitos exigidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil.
Como quiera que tales medidas preventivas innominadas que implican -en la realidad- la prohibición de decretar medidas cautelares, violentan el derecho de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual obviamente es de ORDEN PUBLICO por tratarse del más fundamental de los derechos de orden procesal, considera esta Juzgadora que el decreto de este tipo de medidas, de no impedirse, constituiría un grave precedente que de ser aceptado, “…resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen….” Y en consecuencia, es procedente la excepción a la caducidad de la acción, y asimismo se considera que no opera la causal de inadmisibilidad por la existencia de mecanismos ordinarios, tal como lo expresó la decisión de la Sala Constitucional transcrita parcialmente.
Como quiera que la medida preventiva decretada coarta el derecho de acción y de tutela judicial efectiva de la demandante, considera quien juzga que la acción de Amparo Constitucional intentada es procedente en derecho y así se declara.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo intentada por el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL “PATIO TRIGAL”, contra el ciudadano ABELARDO VALENTINER en su carácter de Juez Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada en fecha 23 de Julio de 2003, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
La Sentencia Definitiva será publicada, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 minutos de la tarde.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
El presunto agraviante,


Los Terceros Interesados,
X
X

Ministerio Público,


La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez,