REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS
ABOGADO: LISANDRO AUGUSTO CABRERA REYES
MOTIVO: INSERCIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENTECIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 15.331
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado el 02 de Abril de 2.002, el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, asistido por el Abogado LISANDRO AUGUSTO CABRERA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.871; demandó la Inserción de su Partida de Nacimiento.
Es recibida por Distribución, siendo admitida la misma, el 03 de Junio de 2.002, se acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX), Caracas, Distrito Capital, a fin de que informara si dicho ciudadano se encontraba registrado como de nacionalidad extranjera.
El 09 de Septiembre de 2002, es recibida comunicación de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, la misma es agregada al expediente por auto de fecha 16 de Septiembre de 2002.
El 15 de Julio de 2003, la parte actora solicita el abocamiento de la Juez, lo cual es acordado por auto del Tribunal en fecha 06 de Agosto de 2003.
El 26 de Agosto de 2003, Se libraron Edicto, Boletas de Citación a los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS y Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de Enero de 2004, el Alguacil consignó las Boletas de Citación debidamente firmadas por los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS, tal y como se desprende de los folios 20 y 22.
El 13 de Enero de 2004 presentan escrito los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud.
El 18 de Febrero de 2004, la parte actora consigna el Edicto publicado, el mismo es agregado al expediente en fecha 19 de Febrero de 2004.
El 25 de Marzo de 2004, la parte actora consigna diligencia contentiva de pruebas, las mismas fueron admitidas el 29 de Marzo de 2004.
El 14 de julio de 2004, fue notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
El Solicitante en su escrito libelar, alegó entre otras cosas lo siguiente:
Que nació en fecha 27 de mayo de 1983, en el caserío (Gualembe), Sector El Paradero del Naipe, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, hecho que se evidencia de constancia expedida por la Asociación de Vecinos de (Gualembe y el Paradero) y de los dichos de sus padres JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS, que no habiendo sido presentado en ninguna Prefectura de la jurisdicción, que tampoco consta ningún asiento de la misma en la Oficina de Registro Principal del Estado Carabobo, que por las razones expuestas es por lo que demanda la Inserción de su partida de nacimiento, ya que hasta la presente fecha no ha sido presentado, que se indique que nació en la Parroquia Independencia Municipio Libertador Estado Carabobo, el día 27 de mayo de 1983 y que es hijo de JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS.
Fundamenta su acción en los artículos 458, 505, 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicita se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Libertador.
Se trata de una acción especial, prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Civil, la partida de nacimiento del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS.
ANÁLISIS MATERIAL PROBATORIO:
Al ser admitida la demanda se ofició a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX), Caracas, Distrito Capital.
Con el libelo consignó el Solicitante marcados “A” y “B”, certificaciones expedidas por el Registrador Principal del Estado Carabobo y el Jefe de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, dichos documentos son valorados por quien juzga en su pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, y de los mismos se desprende, que ciertamente no aparece inserta el Acta de Nacimiento del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS.
Al folio 23, se encuentra la declaración de los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS, los cuales manifestaron que son los progenitores del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS, y que nació el 27 de mayo de 1983, en el caserío (Gualembe), Sector El Paradero del Naipe, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, igualmente ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud. Esta declaración le merece fé a esta Juzgadora, y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 25, corre agregado el ejemplar del diario EL NACIONAL de fecha 28 de enero de 2004, en el cual aparece publicado el Edicto que se ordenó en el auto de fecha 26 de agosto de 2003, y por último al folio 11 corre agregado oficio Nro. RIIE- 1-0501-7663, emanados de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas (Departamento de Movimiento Migratorio) de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONI-DEX),Caracas, Distrito Capital, en el cual hacen constar que JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS, no aparece registrado en los archivos de esa Dirección, dichas constancias son valoradas por quien juzga.
Con todos los anteriores medios probatorios, y como quiera que ningún tercero formuló oposición a la solicitud de la actora, queda establecido que el día el 27 de mayo de 1983, nació en el caserío (Gualembe), Sector El Paradero del Naipe, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS, quien es hijo de los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS y que dicho ciudadano no fue presentado por ante la correspondiente primera Autoridad Civil de la Parroquia, ni por ante el Registrador Civil. En consecuencia, es procedente la Inserción de su partida de nacimiento, tal como lo dispone los artículos 458, 505, 507 del Código Civil Venezolano.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS, y, en consecuencia, ordena que se envíe copia de esta sentencia al Jefe del Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, a fin de que se sirva asentar en los Libros de Registro Civil respectivos, la partida de nacimiento del ciudadano JOHAN MANUEL GARCIA RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, quien nació en fecha VEINTISIETE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (27-05-1983), en el caserío (Gualembe), Sector El Paradero del Naipe, Parroquia Independencia, Municipio Libertador del Estado Carabobo, y que es hijo de los ciudadanos JUAN RAFAEL GARCIA y MARIA MARBELLA RIVAS.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Titular,

Abog: Roraima Bermúdez G.
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a la 1:00 de la tarde.-
La Secretaria Temporal,

Carmen Egilda Martínez


Exp. N° 15.331
mr