REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Julio de 2004
193º y 145º
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano JUAN PABLO ROA ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 9.125.076 Y ALBA COROMOTO DURAN ROA, titular de la cédula de identidad Nro. V. 11.972.013, asistidos por el abogado DAGUIBER LOPEZ AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 74.780, comparecieron por ante este Tribunal y declararon ante el funcionario publico competente que de la unión matrimonial que contrajeron el 08 de Agosto de 1986, no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes, en razón de lo cual solicitaron se declarara el divorcio con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil, pues manifiestan estar separados desde el 24 de Junio de 1995.
El 28 de Junio de 2004 volvieron a comparecer ante el Tribunal los mencionados ciudadanos y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito que encabeza el expediente, por ser ciertos y verdaderos los mismos, es decir, una vez más declararon ante el funcionario publico no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes durante el matrimonio que los ha vinculado.
En fecha 16 de Julio de 2004, la ciudadana Fiscal 18° del Ministerio Publico, Dra. Raiza Alvizu, diligenció en el expediente y manifestó que el 30 de junio de 2004, compareció ante su despacho el ciudadano PEDRO ROA, es decir uno de los solicitantes de este juicio de divorcio, y que por ante la Fiscalia del Ministerio Publico consignó cuatro partidas de nacimiento de los cinco hijos que tiene dicho ciudadano, uno de cuyos hijos, nació el 01 de diciembre de 2000 y lleva por nombre JESUS DAVID.
De todo lo anterior se desprende que los ciudadanos PEDRO PABLO ROA y ALBA COROMOTO DURAN, asistidos por el abogado DAGUIBER LOPEZ AGUILAR, presuntamente declararon falsamente ante el Tribunal no poseer hijos ni bienes y estar separados desde el año 1995, y en realidad tiene cinco hijos uno de los cuales nació el 01 de diciembre de 2000, por lo que esta Juzgadora presume que en la presente causa pudiera haberse configurado algún tipo de conducta subsumible en alguno de los tipos penales consagrados en la legislación venezolana, en razón de lo cual y con fundamento en el articulo 287.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, imponiéndole de los hechos a que se hizo mención, y ordenando remitirle copia certificada del presente auto y de los folios 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Líbrese oficio.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,

En la misma fecha se libró oficio Nro. 1316.-

La Secretaria,


/ar.-