REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de Julio de 2004
193º y 145º
DEMANDANTE: GUILLERMINA MONTES CONTRERAS
DEMANDADO: ERNESTO FRANCISCO CARABALLO RIVAS
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 16.365

Siendo la oportunidad para decidir la oposición a las medidas cautelares decretadas y practicadas en la presente causa y a las cuales se opuso el demandado, para decidir el Tribunal observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece la oportunidad procesal que tiene la parte contra la cual obra una medida preventiva para oponerse a dicha cautela, y esto es dentro de los tres (3) días siguientes a la practica de la medida, si para el momento que la misma fue practicada, la parte demandada estaba citada o dentro de los tres días siguientes a la citación de la parte contra quien obra la misma. En el caso de autos la medida fue practicada el 25-11-2003, fecha para la cual no se encontraba citada la parte demandada, por lo que opera el segundo supuesto temporal consagrado en la norma, esto es dentro de los tres días siguientes a la citación.
En el caso de autos el demandado fue citado por el Alguacil del Tribunal en fecha 22-12-2003, habiendo incluso firmado la boleta de citación, tal como consta a los folios 23 y 24 de la pieza principal, siendo esa fecha el ultimo día de despacho del año 2003, en consecuencia la oposición del demandado debió ser formulada dentro de los tres días de despacho siguientes, esto es los días 07, 08 y 12 de enero de 2004, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la oposición fue formulada el día 26-01-2004, esto es el séptimo (7°) día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada, por lo que la misma resulta ser absolutamente extemporánea y así se declara.
Respecto del argumento del accionado que la causa se encontraba “paralizada”, por encontrarse la Titular de este despacho disfrutando de sus vacaciones anuales, se observa, que de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, las causas de suspensión y paralización deben estar establecidas en la Ley o, ha decidido la jurisprudencia, las mismas deben provenir de circunstancias excepcionales que así lo justifiquen; es decir, solo se produce paralización de la causa, y en consecuencia notificar a las partes para su reanudación, cuando el nuevo Juez que se aboque al conocimiento de la causa, lo haga cuando en el proceso ya hayan transcurrido los lapsos para el dictamen de la sentencia y su diferimiento.
En caso contrario, esto es, cuando el nuevo juez asume el conocimiento de la causa encontrándose la misma en tramite (desde admisión hasta dentro del lapso para sentenciar), la causa no se paraliza y en consecuencia el nuevo juez, solo debe cumplir con la formalidad del abocamiento y abstenerse de dictar sentencia dentro de los tres días siguientes, a los fines de que las partes puedan ejercer su derecho a recusarlo; pero en ningún caso es necesario, ni siquiera, que el juez notifique a las partes de tal abocamiento ya que –se repite- la causa no se encuentra paralizada y en consecuencia debe continuar su curso normal, pues dado el principio de citación única establecido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encuentran a derecho; y mucho mas en el caso de autos, cuando el demandado fue citado el 22-12-2003 fecha para la cual ya se había iniciado el disfrute de las vacaciones de la titular del despacho y en consecuencia ya se encontraba a cargo del Tribunal el Dr. Abelardo Valentiner, Juez Suplente Especial designado, en consecuencia no es cierto, como lo afirma la demandada, que la causa estaba paralizada por las vacaciones de la Juez y por ello la oposición a la medida preventiva formulada el 7° día después de la citación del demandado, resulta ser extemporánea y así se declara.
Lo anteriormente establecido bastaría para declarar sin lugar la oposición formulada, sin embargo, como quiera que el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil establece que “haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derecho”, lo cual ha sido entendido por la doctrina y por la jurisprudencia, como la obligación que tiene el juzgador de analizar el material probatorio aportado por las partes, aun cuando no se haya formulado oposición, en razón de lo cual procede el Tribunal a la revisión de las pruebas promovidas en la presente incidencia y en tal sentido observa:
El demandado promovió pruebas el 12-02-2004, siendo ese el décimo séptimo (17°) día de Despacho después de su citación, y como quiera que el legislador procesal ordena que la articulación probatoria de ocho días consagrada en el aparte 1° del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, se apertura ope legis, al vencimiento del lapso de oposición; se concluye que el lapso para oponerse, concluyo al tercer día de despacho siguiente a la citación, esto es el 12 de enero de 2004, y en consecuencia las pruebas fueron promovidas el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de oposición, es decir cuando ya había precluído la articulación probatoria de 08 días y aun cuando las mismas fueron admitidas mediante auto de fecha 12-02-2004, tales pruebas promovidas en contravención a la norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba, por haber sido promovidas extemporáneamente, deviene en pruebas manifiestamente ilegales y en consecuencia ningún valor probatorio se le concede a las mismas y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por el abogado REGULO JESUS OVIOL, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERNESTO FRANCISCO CARABALLO RIVAS, parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Carmen Martínez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 minutos de la tarde.
La Secretaria,

Carmen Martínez,