REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: CARMELA MAZZOCCA VIUDA DE MAZZOCCA BARLATI, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E. 440.192 y de este domicilio.
ABOGADOS: CARLOS IZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.135 y de este domicilio
DEMANDADOS: PABLITA TORRALBA y GUILLERMINA TORREALBA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 98.697 Y 206.216 respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADO: ALFREDO ELÍAS VIVAS ZAMBRANO (DEFENSOR JUDICIAL)
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 14.955
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
El día 16 de Octubre de 2001, la ciudadana CARMELA MAZZOCCA VIUDA DE MAZZOCCA, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad Nro. E. 440.192, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ IZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.135 y de este domicilio, introdujo demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, alegando que desde el 29-11-1977 ha ocupado y poseido con animo de dueña un inmueble ubicado dentro de los siguientes linderos (copiar el del folio 1) al cual la demandante denomina INMUEBLE “1”. Que en la fecha antes dicha, esto es el 29-11-1977 su difunto cónyuge compró a CARLOS EDUARDO Y JULIO CESAR MEDINA LOPEZ un inmueble, constituido por una casa, ubicada en la calle Páez (99), de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 89-59; al cual la demandante denomina INMUEBLE “2”.
Que el 06-6-1950, PEDRO CAMARGO compró el INMUEBLE “1” y este ciudadano era a su vez propietario del inmueble que compró el difunto cónyuge de la demandante (INMUEBLE “2”).
Que dicho ciudadano PEDRO CAMARGO vendió a las ciudadanas PABLITA Y GUILLERMINA TORREALBA ambos inmuebles (INMUEBLE “1” E INMUEBLE “2”) y dichas ciudadanas vendieron posteriormente el 13-6-1955, a LUCIA LOPEZ DE MEDINA, SOLAMENTE EL INMUEBLE “1”.
Posteriormente al fallecer LUCIA LOPEZ DE MEDINA, sus herederos CARLOS EDUARDO Y JULIO CESAR MEDINA LOPEZ le vendieron a la actora el mismo inmueble en fecha 29 de noviembre de 1977.
Que en consecuencia ella ha habitado los dos (2) inmuebles que en realidad estan convertidos en una sola casa, desde el 29-11-1977, con la creencia de que habian comprado ambos inmuebles.
3.- Fundamenta su pretensión en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que demanda a las ciudadanas PABLITA TORRALBA y GUILLERMINA TORRALBA, quienes son las personas que parecen como propietarias del inmueble antes identificado. Que igualmente demanda a cualquier tercero que pueda tener algún derecho sobre el inmueble. y, finalmente, solicita se declare en su favor la adquisición de la propiedad del inmueble sublitis, como consecuencia de la prescripción adquisitiva, lo cual se verificó por el ejercicio de la posesión legítima que ha ejercido sobre el bien y el transcurso del tiempo establecido por la ley.
II
En fecha 05 de noviembre de 2001 la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de los codemandados, librándose las respectivas compulsas.
Agotada como fue la citación personal, según se desprende de los folios 37 al 49, se acordó citar a las codemandadas por carteles, los cuales fueron debidamente publicados y agregados a los autos en fecha 01 de febrero de 2002. Se desprende del folio 57 la nota de la secretaria del Tribunal dejando constancia de la fijación de los carteles de citación en la morada, oficina o negocio, dando cumplimiento así a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de marzo de 2002 el abogado actor solicita del Tribunal le sea designado defensor judicial a las codemandadas, lo cual es acordado en fecha 19 de marzo de 2002 y es designado el abogado Alfredo Vivas Zambrano, el cual es notificado y debidamente juramentado en su oportunidad. En fecha 26 de Abril de 2002 es citado el defensor judicial.
En fecha 20 de mayo de 2002 el defensor judicial presenta escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, en el cual alega:
1. Que rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana CARMELA MAZZOCCA en cuanto a los hechos y el derecho, por ser incierto lo primero e improcedente lo segundo.
En la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Solo la parte actora presentó escrito de informes.
En fecha 12 de marzo de 2004, la Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó la notificación de las partes, las cuales se materializaron en fecha 13 de mayo y 20 de mayo de 2004 respectivamente.

III
De acuerdo con los alegatos y probanzas traídas a los autos por las partes este tribunal determina que los límites de la controversia son los siguientes:
La parte demandante fundamenta su pretensión en el ejercicio de la posesión legítima por más de veinte años sobre el inmueble sublitis; con el objeto de comprobar la existencia de su derecho ha alegado un conjunto de hechos posesorios, los cuales debe probar en el juicio. A su vez la parte demandada ha negado la veracidad de tales hechos, por lo cual toda la carga probatoria recae en la parte demandante.
En consecuencia debe este tribunal analizar los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, destinados a la comprobación de los supuestos de hecho relativos a los actos posesorios alegados por la actora, así como los promovidos y evacuados por la accionada.
IV
Son extremos de obligatoria comprobación por parte de la demandante la posesión legítima y el transcurso el tiempo necesario para prescribir. De conformidad con lo previsto en el artículo 772 del Código Civil la posesión del bien será legítima en la medida en la misma se haya ejercido de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con animo de dueño, por parte de la accionante; asimismo el tiempo mínimo requerido para que el derecho prescriptivo se haya verificado en el patrimonio de ésta según el artículo 1.977 eiusdem será de veinte años, por tratarse de un derecho real.
De los medios probatorios traídos a los autos este tribunal hace la siguiente valoración probatorio.
Con el libelo de demanda la demandante promovió, marcado “A”, documento público notariado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, otorgado en fecha 29 de noviembre de 1977, bajo el Nro. 203, del tomo 29 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual se comprobó que los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA LOPEZ y JULIO CESAR MEDINA LOPEZ, eran los propietarios del inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle Paez (99), de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 89-59; alinderado de la manera siguiente: NACIENTE: Casa y terreno que son o fueron de las hermanas Lamas. PONIENTE: Casa y Terreno de la vendedora (Encarnación García de Pereira). SUR: Casa y terreno que es o fue de Flor de Maria López de Barreto. NORTE: Casa y terreno de Pedro Dionisio Camargo, que el inmueble antes descrito les pertenecía por haberlo adquirido por via sucesoral de su madre ciudadana LUCIA LOPEZ DE MEDINA. Que en fecha 29 de noviembre de 1977 vendieron el inmueble al ciudadano SEBASTIANO MAZZOCCA BARLATI, cónyuge de la hoy actora CARMELA MAZZOCCA VIUDA DE MAZZOCCA, con dicho documento se comprueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil la titularidad dominial del mencionado ciudadano sobre el mismo y la cualidad procesal de su sucesora a titulo universal, esto es, su cónyuge, para ser el sujeto activo en la acción judicial intentada. Así se declara.
Promovió copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, documento de compra venta del inmueble sublitis, en el cual el ciudadano PEDRO DIONISIO CAMARGO da en venta pura y simple a las ciudadanas PABLITA Y GUILLERMINA TORREALBA el siguiente inmueble: una casa, ubicada en la calle Páez (99), de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 89-59; alinderado de la manera siguiente: NACIENTE: Casa y terreno que son o fueron de las hermanas Lamas. PONIENTE: Casa y Terreno de la vendedora (Encarnación García de Pereira). SUR: Casa y terreno que es o fue de Flor de Maria López de Barreto. NORTE: Casa y terreno de Pedro Dionisio Camargo, con este documento se comprueba a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil que las hoy demandadas, eran propietarias de la totalidad del inmueble identificado en autos. Igualmente y de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil este documento comprueba que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de acompañar con su escrito de demanda este documento que la ley ha calificado como fundamental. Así se declara.
Promovió copia fotostática certificada emanada de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, documento de compra venta del inmueble sublitis, en el cual las ciudadanas PABLA TORREALBA y GUILLERMINA TORREALBA, dan en venta pura y simple a la ciudadana LUCIA LOPEZ DE MEDINA el inmueble objeto del litigio.
Acompañó también documento, marcado “D”, emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, certificación de los gravámenes que pesan sobre el inmueble objeto de la presente demanda y del mismo se desprende que aparecen como propietarias del inmueble las ciudadanas PABLITA TORREALBA y GUILLERMINA TORREALBA. De conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil este documento público, valorado en atención a las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, comprueba el carácter de propietarias de la totalidad del inmueble sublitis.
Promovió marcado “E” original de documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito, mediante el cual los ciudadanos CARLOS EDUARDO MEDINA LOPEZ y JULIO CESAR MEDINA LOPEZ, dan en venta pura y simple al ciudadano SEBASTIANO MAZZOCCA BARLATI, cónyuge de la hoy actora CARMELA MAZZOCCA VIUDA DE MAZZOCCA, el inmueble objeto de la prescripción adquisitiva.
Promovió pruebas instrumentales, tales como documentos consistentes en recibos emanados de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), en los cuales figura la ciudadana CARMELA MAZZOCCA como suscriptora del servicio público telefónico, desde el año 1981. Se pretende probar que en el inmueble de marras existe una línea telefónica signada con el número 51296, la cual está a nombre de la actora. Son estos documentos emanados de un ente privado, pero que presta un servicio público controlado por el Estado y sus constancias merece fe a este tribunal. Ahora bien, el hecho de tener un contrato de servicio telefónico sólo trae a esta juzgadora un indicio de relación de la actora con el inmueble desde el año 1981.
Promovió marcados “H”, “I” y “J”, recibos cancelados de Impuestos Municipales, a nombre del ciudadano SEBASTIANO MAZZOCCA cónyuge de la hoy actora, correspondientes a la cancelación del servicio de Aseo urbano. Ahora bien, el hecho de tener un contrato de servicio de aseo urbano a nombre del cónyuge de la demandante, trae a esta juzgadora un indicio de relación de la actora con el inmueble, desde el año 1984.
Promovió igualmente marcado “K” Ficha de inscripción catastral, emanada del Concejo Municipal del distrito Valencia, Dirección de Catastro y del mismo se desprende, que el inmueble objeto del litigio fue inscrito en fecha 31 de mayo de 1976, en la misma figura como propietaria del inmueble la ciudadana LUCIA DE MEDINA para el 31-5-1976, esto es, un año antes de la posesión pacífica que alega la demandante.
Promovió marcado “L” material informativo de enajenación de bienes inmuebles, emanado de la Administración General de Impuesto sobre la renta, de dicho material se desprende que el ciudadano JULIO CESAR MEDINA LOPEZ enajenó el bien inmueble objeto de la demanda, al ciudadano SEBASTIANO MAZZOCCA BARLATI, cónyuge de la actora.
Promovió marcado “M”, constancia de residencia emanado de la Prefectura del Municipio San Blas y del mismo se desprende que la hoy actora tiene más de 23 años de residencia en la Calle Páez, Nro. 89-59, de esta ciudad de Valencia, esto es, en el mismo inmueble cuya posesión legítima invoca la demandante.
El carácter indiciario de las pruebas analizadas supra, se deriva del hecho de ser la posesión un acto material que requiere una actividad física sobre el bien poseído, lo cual se comprueba fundamentalmente con pruebas de actividad como la testifical, sin negar que los medios probatorios en análisis pudieran conducir a la convicción de la existencia de la posesión. Razón por la cual tales vestigios deberán ser adminiculados con otros indicios para que en conjunta de manera grave, plural y concordante puedan traer la convicción alegada al juzgador. Así se declara.
Promovió los méritos de autos e igualmente promovió las testificales de los ciudadanos MARGERY DE FIGUEROA, LINO ÁNGEL MOLERO, GONZALO ALEXIS OCHOA y NEYDA ELIZABETH DÍAZ PEÑALOZA. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora promovió inspección judicial sobre el inmueble sublitis
De las pruebas promovidas solo se evacuaron las testificales de los ciudadanos NEYDA ELIZABETH DIAZ y LINO ANGEL MOLERO. El análisis de sus declaraciones se hace en los siguientes términos:
A la pregunta TERCERA formulada a NEYDA DÍAZ PEÑALOZA “Diga la testigo si sabe y le consta que la familia MAZZOCCA vivía en la vivienda Nro. 89-59 de la calle Páez (99) de la parroquia San Blas desde hace más de 22 años: Contestó: Si se y me consta que ellos viven en esa dirección desde hace varios años. A la pregunta SEXTA sobre si desde que la testigo visitaba la vivienda cuando era niña, la vivienda estaa construida como es en la actualidad: Respondió: Si desde que los visitaba desde hace tiempo, la vivienda estaba construida como es ahora…. A la pregunta octava: Diga la testigo si sabe y le consta que la familia MAZZOCCA ha vivido ininterrumpidamente en la vivienda ya identificada y si la han si la han cuidado y mantenido como dueños absolutos de la misma: Contestó: Si me consta que la familia MAZZOCCA ha cuidado la vivienda y la han mantenido como está actualmente.
El testigo LINO ÁNGEL MOLERO a la pregunta QUINTA Diga el testigo si la familia MAZZOCCA ha vivido en dicha vivienda o en la identificada vivienda en forma continua, ininterrumpida y si se han comportado como únicos y verdaderos propietarios de la misma. Contestó: Si durante todo el tiempo que los conozco, durante 21 y 22 años.
Los testigos que así declararon, le merecen fé a esta juzgadora por parecer haber dicho la verdad, por su edad, profesión y por no haber incurrido en contradicciones, en consecuencia, su declaración es apreciada y con la misma queda establecido que ciertamente la familia MAZZOCCA ha habitado el inmueble que desde hace más de 20 años está constituído como una sola vivienda, que lo han hecho sin ser perturbados ni interrumpida su posesión, que han cuidado y mantenido el inmueble, y en fin que se han comportado frente a si mismos y a la sociedad, como verdaderos propietarios, por lo cual, al analizar estas pruebas testificales adminiculadamente con las pruebas indiciarias que fueron valoradas supra, esta juzgadora considera establecida la posesión LEGITIMA y POR MAS DE VEINTE AÑOS de la demandante sobre el inmueble cuya usucapión demanda, y así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Con Lugar, la pretensión de Prescripción Adquisitiva de Inmueble, interpuesta por la ciudadana CARMELA MAZZOCCA VIUDA DE MAZZOCCA BARLATI contra las ciudadanas PABLITA TORREALBA Y GUILLERMINA TORREALBA, todos identificados en autos, con motivo de un inmueble que mide OCHO METROS (8,00 Mts.) de frente por DIECISIETE METROS (17,00 mts.) de fondo, alinderado de la manera siguiente: NACIENTE: Casa y terreno que son o fueron de las hermanas Lamas. PONIENTE: Casa y Terreno de Encarnación Garcia de Pereira. SUR: Casa y terreno que es o fue de Flor de Maria Lopez de Barreto. NORTE: Casa y terreno que es o fué Pedro Dionisio Camargo, constituido por una casa, ubicada en la calle Paez (99), de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 89-59;
2.- Se declara propietaria por prescripción adquisitiva a la ciudadana CARMELA MAZZOCCA DE MAZZOCCA BASLATI de un inmueble que mide ocho metros (8,00 Mts.) de frente por DIECISIETE METROS (17,00 Mts.) de fondo, alinderado de la manera siguiente: NACIENTE: Casa y terreno que son o fueron de las hermanas Lamas. PONIENTE: Casa y Terreno de Encarnación García de Pereira. SUR: Casa y terreno que es o fue de Flor de Maria López de Barreto. NORTE: Casa y terreno que es o fué Pedro Dionisio Camargo, constituido por una casa, ubicada en la calle Páez (99), de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguida con el Nro. 89-59;
3.- Se ordena el registro de la presente sentencia por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la cual sirve de título de propiedad a favor de la ciudadana CARMELA MAZZOCCA DE MAZZOCCA BASLATI y se estampe la nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la Oficina la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 1995, asentado bajo el Nro. 10, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 16°, a tales fines se ordena expedir copias fotostáticas certificada de la presente decisión y se remita la misma, mediante oficio, al Registro antes mencionado a los fines de su protocolización.
Se condena en costas, a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2004.
LA…
… JUEZ

Dra. Roraima Bermúdez G

LA SECRETARIA

Carmen Martínez,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 2:20 de la tarde.
LA SECRETARIA

Carmen Martínez,





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