REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2004
193º y 145º
Vista las diligencias mediante las cuales se ha solicitado la ejecución de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual se decretó la perención de la instancia, para decidir el Tribunal observa:
En fecha 08-07-1981 la Sociedad Mercantil EMPRESAS Y PROMOCIONES EMPRO SRL demandó por Interdicto de Restitución por Despojo a los ciudadanos JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO, cuya demanda fue admitida el 23-07-1981, ordenándose la restitución del inmueble a la querellante.
El 23-07-1981 y según consta al folio 34 de la primera pieza, fue practicada la restitución del inmueble, por el para ese entonces Juzgado Segundo de Municipios del Distrito Valencia, al momento de la practica de la medida fue notificada de la misma el ciudadano JUAN LUIS MARTÍNEZ PELLIER, en su carácter de encargado de los trabajos de saque de tierra y transporte de la misma, ordenándose la paralización de la misma… se ordenó la paralización de la construcción de un galpón, y en fin se consumó la restitución de la posesión a favor de la querellante y en consecuencia quien en ese momento poseía, esto es, la querellada perdió la posesión del inmueble.
Después de largo recorrido procesal de la causa, en fecha 25 de Febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró SIN LUGAR los Recursos de Nulidad y Casación que había intentado la querellante EMPRESAS Y PROMOCIONES SRL EMPRO, contra la decisión dictada el 18-07-2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que había declarado la perención de la instancia, en consecuencia dicha decisión que declaró la extinción del proceso por perención, se encuentra definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, en consecuencia, ciertamente tal y como lo alega la representación judicial de los querellados, es necesario, como consecuencia procesal necesaria a la declaratoria de perención, la restitución de las cosas al estado en que se encontraban antes de iniciarse el juicio de interdicto de restitución por despojo, ya que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz. De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidas por las partes (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
De modo pués que al haberse decretado la perención de la instancia, es consecuencia natural, necesaria y directa, que se restituya a la parte querellada en la POSESIÓN de la cual fue despojada mediante la RESTITUCIÓN decretada por el -para ese entonces- juez de la causa, en fecha 23-07-1981.
Respecto de los efectos de la declaratoria de perención en los interdictos restitutorios, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2002, expediente Nro. 01-1476, con ponencia del Magistrado Dr. Ivan Rincón Urdaneta, en los siguientes términos:
“…En el caso bajo análisis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de agosto de 2000, decretó la perención del juicio por interdicto restitutorio seguido por la accionante contra el ciudadano Julio Navarro Echezurria. Posteriormente dicho Juzgado, mediante decisión del 19 de marzo de 2000, ordenó la restitución del inmueble a favor del demandado, quien lo poseía antes de instaurarse el juicio restitutorio.

De tal modo, que si el Juez de la causa ordenó restituir el inmueble objeto de litigio al demandado en el juicio principal, no puede considerarse dicha decisión como lesiva del derecho a la defensa ni al debido proceso de la demandante -Inversiones 93-5050 C.A.- habida cuenta que ésta no es más que una consecuencia de la perención de la instancia previamente declarada.

En efecto, al haberse extinguido el proceso por la perención de la instancia, resultaba menester para el Juez de la causa volver las cosas a su estado original antes de haberse iniciado el juicio de interdicto. Siendo así, la orden de restitución del inmueble, no puede entenderse en modo alguno como un menoscabo de los derechos constitucionales denunciados, por cuanto restituir dicho bien a su poseedor original, es -se insiste- consecuencia ineludible de la extinción del proceso.

Así las cosas, esta Sala observa que en el caso de autos, no sólo no se configura la violación de rango constitucional alegada por la accionante, sino tampoco la amenaza de sus derechos fundamentales relativos a la propiedad y a la libertad económica alegados en su escrito de amparo, razón por la cual la Sala estima que en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad de la acción interpuesta prevista en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que la amenaza contra los derechos fundamentales denunciados no es posible ni realizable por el imputado, y así se declara…” (destacados del tribunal)

En estricto apego al criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita, el cual es plenamente compartido por esta juzgadora, y como consecuencia de haberse decretado mediante sentencia definitivamente firme, la perención de la instancia en el juicio, se ORDENA LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE respecto del cual se intentó el interdicto restitutorio, a las personas que lo poseían para el momento de iniciarse la presente causa, esto es, a la parte querellada, y como quiera que cursan a los autos las actas de defunción de los querellados JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO, así como la autorización dada por los herederos de dichos querellados fallecidos, al ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER, con cédula de identidad Nro. 5.388.149 para que reciba el inmueble tantas veces mencionado, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena que se haga entrega del siguiente inmueble: Constituido por una parcela de terreno con sus bienhechurías, tres galpones con arboles frutales y ornamentales, ubicado en el sitio denominado Cerro La Florida, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construida en una parcela de terreno que es o fue de la Iglesia Nuestra Señora de la Begoña o de la Iglesia de Naguanagua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Enrique Sánchez y con el Cerro La florida. SUR: Camino vecinal que conduce al cerro La Florida. ESTE: Cerro La Florida. OESTE: Camino que conduce de Naguanagua a El Rincón que es su frente, al mencionado ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER, con cédula de identidad Nro. 5.388.149, para lo cual se acuerda comisionar a un Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrese Despacho y remitase con oficio.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ,


En la misma fecha se libró Despacho y se remitió con oficio Nro. 1.303

La Secretaria,




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AL
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS (DISTRIBUIDOR) DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
HACE SABER:

Que con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por EMPRESAS Y PROMOCIONES SRL (EMPRO SRL) contra los ciudadanos JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO, el Juzgado a mi cargo por decisión dictada en esta misma fecha, acordó librarle el presente Despacho, a los fines de que se sirva hacer entrega al ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER, con cédula de identidad Nro. 5.388.149 el siguiente inmueble:
Constituido por una parcela de terreno con sus bienhechurías, tres galpones con árboles frutales y ornamentales, ubicado en el sitio denominado Cerro La Florida, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, construida en una parcela de terreno que es o fue de la Iglesia Nuestra Señora de la Begoña o de la Iglesia de Naguanagua, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Enrique Sánchez y con el Cerro La florida. SUR: Camino vecinal que conduce al cerro La Florida. ESTE: Cerro La Florida. OESTE: Camino que conduce de Naguanagua a El Rincón que es su frente.

Que se le faculta suficientemente para que verifique la entrega del inmueble antes identificado al ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, 15 de julio de 2004.-
Años 194º de Independencia y 145º de la Federación.-
La Juez Titular,

Abog: RORAIMA BERMÚDEZ G.
La Secretaria,

CARMEN MARTÍNEZ.


Exp. Nro.16.945
Oficio N° 1303
Ar.-








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 15 de julio de 2004
194º y 145º

Oficio Nro. 1303

Ciudadano
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y CARLOS ARVELO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Su Despacho.-

Me dirijo a Usted a los fines de remitirle en un (01) folio útil Despacho librado con motivo de la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO intentada por EMPRESAS Y PROMOCIONES SRL (EMPRO SRL) contra los ciudadanos JUAN LUIS CAMPILLO y JUAN MARTÍNEZ CAMPILLO, a fin de que sirva hacer entrega del inmueble que se identifica en el Despacho, al ciudadano TOMAS MARTÍNEZ PELLIER.
Que tan pronto el ciudadano Juez reciba el presente Despacho, se servirá darle estricto cumplimiento y devolverlo en su oportunidad con sus resultas a este Tribunal.-
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
Dios y Federación,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ G.
Juez Titular Tercero de Primera Instancia
En lo Civil, Mercantil y Agrario del
Estado Carabobo

Exp. 16.945
RBG/ar.-