REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 15 de julio de 2004
194º y 145º
Visto el acta de Embargo Preventivo levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 29-03-2004, mediante la cual las partes, ciudadano EMILIO ALVIAREZ, asistido de abogado, demandado en la presente causa, por una parte, y por la otra el abogado DANIEL IZARRA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad de Comercio MAYOR DE QUESOS EL REJO, C.A., parte demandante en la presente causa, celebran TRANSACCION, y vista la aceptación y autorización de la ciudadana VANESSA GUILLERMO LOZANO, en su carácter de cónyuge del demandado Emilio Alviarez, para celebrar dicha transacción, procede el Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto de composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil es su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 256 lo siguiente: “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 256 antes citado. Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Precisado lo anterior, se observa que el poder otorgado por la parte demandante al abogado DANIEL IZARRA, y el cual corre agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente, le confiere a ésta facultad expresa para convenir, reconvenir, desistir y transigir, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre un COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION), esto es, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al órden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva- en razón de todo lo cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de automposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso. Asi se decide. La Juez Titular, (fdo) Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal, (fdo) Carmen Egilda Martínez. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DE CUYA EXACTITUD DOY FE, CERTFICO Y EXPIDO. VALENCIA, 15 DE JULIO DE 2004.