REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MIRLAY COROMOTO BRICEÑO DE MONASTERIO
ABOGADO: BEATRIZ FEO
DEMANDADO: LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 15.146
En fecha 17 de enero de 2002 la ciudadana MIRLAY COROMOTO BRICEÑO DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.128.854 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogado BEATRIZ FEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.081 y de este domicilio; presentó formal demanda de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la ciudadana LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.447.574 y de este domicilio.
En fecha 01 de Febrero de 2002 es admitida la demanda, se intimó a la demandada a los fines de que pagara las cantidades de dinero adeudadas.
Consta de los folios 35 al 39 presente expediente, que el Alguacil del Tribunal consignó la compulsa librada a la demandada, ya que se trasladó en varias oportunidades y no pudo localizar a la demandada. Se observa del folio 40 que la abogado actora solicitó la citación por carteles, lo cual es acordado por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2002. Siendo los carteles consignados debidamente publicados en fecha 30 de mayo de 2002 y agregados a los autos por el Tribunal en fecha 03 de junio de 2002. Se desprende del vuelto del folio 50, la nota de la secretaria del Tribunal dejando constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Julio de 2002, le es designado a la demandada Defensor Judicial, el cual fue debidamente notificado, juramentado y posteriormente citado.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora promovió las mismas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
En fecha 07 de Enero de 2003 la Juez Titular de este Despacho se aboca al conocimiento de la causa.
Solo la parte actora presentó escrito de Informes.
Consta del folio 69 del presente expediente, que este Juzgado difirió para el treintavo día siguiente al presente la sentencia ha publicarse.
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Alega la actora que la ciudadana LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES, le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.520.000,00), según se desprende del cheque emitido contra Provivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, identificado con el Nro. 51003313, de la cuenta corriente Nro. 21023-000382-6, en fecha 13 de diciembre de 2001. Que dicho cheque fue debidamente protestado por ante la Notaria Publica Septima de Valencia, en fecha 24 de Diciembre de 2001. Que han sido múltiples las gestiones llevadas a cabo para obtener el pago de la suma de dinero expresada, sin resultado favorable alguno. Que demanda a la ciudadana LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en pagar: 1.- La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.520.000,00) que constituye el monto del cheque demandado. 2.- La cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (81.333,33) por concepto de intereses moratorios y los que se sigan venciendo. 3.- Demanda la corrección monetaria de la obligación demandada. 4.- Los costos y costas del proceso. Fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda el Defensor Judicial, contestó la demanda de una manera genérica, al rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, salvo los hechos que favorezcan al hoy demandado.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Como quiera que fueron rechazados todos los hechos libelados, no existen hechos admitidos en la presente causa, quedando como hechos controvertidos: Si la demandada emitió el cheque cuyo pago se demanda, si para la fecha que se presentó el cheque existía disponibilidad en la cuenta para efectuar el pago, por último si la demandada adeuda la suma de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.520.000,00) cuyo pago es demandado.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
DE LA ACTORA:
De los folios 4 al 9 corren agregadas en original las actuaciones contentivas del protesto levantado por la Notaria Publica Séptima de Valencia, las cuales por ser actuaciones cumplidas por un funcionario publico con competencia para ello, y por no haber sido impugnadas mediante la tacha de falsedad, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de las mismas queda evidenciado que la cuenta corriente Nro. 21023-000382-6 de PROVIVIENDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO pertenece a la ciudadana LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES, con Cédula de Identidad Nro. 10.447.574, esto es la demandada en la presente causa, que al momento de ser presentado por cámara de compensación el 17 de Diciembre de 2001, la cuenta no disponía de fondos suficientes y que para la fecha en que se levantó el protesto tampoco existían fondos suficientes.
Queda en consecuencia demostrado que la demandada es la titular de la cuenta corriente a la cual pertenece el cheque cuyo pago se demanda, que para la fecha de emisión del mismo no existía disponibilidad para hacer efectivo su pago y tampoco la había para el 24 de Diciembre de 2001 fecha en que fue sacado el protesto de Ley.
Demostrado como ha sido la existencia de la obligación y su incumplimiento por parte de la accionada, la acción por cobro de bolívares es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MIRLAY COROMOTO BRICEÑO DE MONASTERIOS contra la ciudadana LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES, todos identificados suficientemente en autos; y en consecuencia se condena a la demandada LIZ BEIRA RAMÍREZ MORALES a pagar a la actora:
1. La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.520.000,00) que constituye el monto del cheque demandado.
2. La cantidad de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (81.333,33) por concepto de intereses moratorios a la rata del 5% anual, desde el 13 de Diciembre de 2001 hasta el 13 de Enero de 2002.
3. CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA DEMANDADA, en consecuencia, a los fines de determinar el ajuste por inflación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (19.520.000,00), IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de Enero de 2.002, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,
Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,
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