REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: MARIA ANTONELLA CALICCHIA SCACCIA
ABOGADOS: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS
DEMANDADA: MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.626
I
Suben a esta alzada por distribución las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.954, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de Octubre de 2003, a los fines de su conocimiento.
En fecha 18 de Noviembre de 2003 es recibido el presente expediente en este Juzgado. En fecha 24 de Noviembre de 2003 se le dio entrada bajo el número correspondiente. En fecha 02 de Diciembre de 2003, se fijó un lapso de diez (10°) días de Despacho para dictar sentencia.
Ambas partes en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escrito de conclusiones.
II
Para decidir, procede este Tribunal Superior a la revisión de las actas procesales y deja constancia de lo siguiente:
En fecha 25 de Agosto de 2003 el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.293, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA CALICCHIA SCACCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.050.579 y de este domicilio; interpuso formal demanda contra la Sociedad de Comercio MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de Agosto de 1995, bajo el Nro. 43, tomo 82-A, la referida demanda es admitida en fecha 28 de Agosto de 2003.
Se desprende del folio 10 del Cuaderno de Medidas, el acta levantada con motivo de la medida de embargo preventivo decretada por el juzgado a quo, en dicho acto la demandada representada por el ciudadano SANTIAGO MORETE ARCAY, al encontrarse presente es considerada tácitamente citada.
En fecha 02 de Octubre de 2003 el apoderado actor presenta escrito contentivo de Reforma de la demanda, la cual es admitida en fecha 06 de Octubre de 2003, en la misma se emplazó a la demandada para que compareciera al segundo día de Despacho siguiente a esa fecha. Se desprende del folio 39 del presente expediente, el acto de cuestiones previas al cual la demandada no se hizo presente, solo la parte actora se presentó al acto.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos contentivos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas, admitidas y evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
La presente causa es sentenciada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2003.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA DEMANDANTE:
Alega la actora en su escrito libelar, que es propietaria en comunidad con la ciudadana PAOLA CALICCHIA SCACCIA, de un inmueble constituido por una casa con su terreno, el cual mide 9,70 Mts de frente por 42,10 Mts de fondo, ubicado en la parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 96-36 y 96-37, de la Avenida 108 (Escalona). Que dicho inmueble fue cedido en arrendamiento a la Sociedad de Comercio MAYOR DE PESCADO VALENCIA C.A. Que se pactó con la referida Sociedad de Comercio que el canon de arrendamiento correspondiente al porcentaje de propiedad que detenta debía ser pagado a la hoy actora, independientemente del monto a ser pagado a la comunera, en tal caso seria otra relación contractual lo cual se desconoce.
Que el canon se estableció en la cantidad de 350.000,00 Bs. mensuales, el cual pagó la inquilina de manera normal hasta el mes de agosto de 2002. Que la inquilina no ha cumplido de manera normal con la relación arrendaticia, y que adeuda hasta la fecha la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (3.850.000,00),
Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160, 1592, 1579 y 1264 del Código Civil; y, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A., para que pague Bs. 3.850.000,00 por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, la cantidad de Bs. 350.000,00 mensuales por conceptos de cánones de arrendamiento a partir de la presente demanda y las costas y costos del proceso.
Posteriormente en la reforma de la demanda el actor modificó su pretensión al demandar: 1.- el pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos. 2.- En pagar la cantidad de 350.000,00 Bs. mensuales, por concepto de los canones de arrendamiento a partir de la presente demanda. 3.- Demanda igualmente la indexación de la cantidad demandada.
Asimismo demandó subsidiariamente la reivindicación del inmueble propiedad de la actora, constituido por una casa con su terreno, el cual mide 9,70 Mts de frente por 42,10 Mts de fondo, ubicado en la parroquia La Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo, distinguido con el Nro. 96-36 y 96-37, de la Avenida 108 (Escalona), la entrega del inmueble libre de personas y bienes y el pago de costas y costos del proceso.
DEL DEMANDADO:
Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a ni a contestar al fondo de la demanda, ni a promover cuestiones previas.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El día 24 de Septiembre de 2003 (folio10 del Cuaderno de Medidas), al efectuarse la practica de la medida de embargo preventivo decretada por el a quo, estuvo presente en el acto y firmó el acta correspondiente, el ciudadano SANTIAGO MORETE ARCAY, titular de la Cédula de Identidad número V-7.046.048, en su condición de representante legal de la demandada MAYOR DE PESCADO VALENCIA C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, desde el momento en que fue practicada la medida, esto es el 24 de Septiembre de 2003, la parte demandada se encuentra legalmente citada en la presente causa, comenzando a correr el lapso de la comparecencia para la contestación de la demanda, a partir de la fecha en que consta en autos dicha comisión, esto es, desde el 02 de octubre de 2003 (folio 16 del cuaderno de medidas) tal como lo dispone la parte final del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Octubre de 2003 (folio 38 de la pieza principal) es admitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la reforma de la demanda presentada por el actor, concediéndosele a la parte demandada el lapso de dos (02) días de Despacho siguientes a esa fecha, a los fines de que contestara la demanda y su reforma u opusiera cuestiones previas; de las revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la accionada no compareció dentro de dicho lapso, a dar contestación a la demanda incoada, ya que consta al folio 39 de la pieza principal, que el 08 de octubre de 2003 día que correspondía la contestación de la demanda, la parte accionada no se compareció a contestar la demanda u oponer cuestiones previas, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
La parte demandada presentó escrito mediante el cual se dio por citada y solicitó la reposición de la causa, pues consideró que, como quiera que las medidas cautelares son instrumentales, ellas en nada inciden en el juicio principal y en consecuencia no se podía considerar citada a la demandada por encontrarse presente en la practica de la medida de embargo.
En Venezuela desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1987, opera la denominada citación tacita de la parte demandada, con la simple actuación de ésta o de sus apoderados en el expediente, o por encontrarse presentes en un acto del proceso, tal como lo dispone la parte final del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que inveteradamente se ha considerado citada a la parte demandada, por encontrarse presente en la practica de cualquier medida preventiva decretada, por tratarse dicho acto de la practica de la medida, precisamente de uno de los “actos del proceso” a que se refiere el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal como acertadamente lo decidió el a-quo, no es procedente la reposición de la causa, ya que, se repite, la demandada quedó tácitamente citada en el acto de la practica de la medida de embargo, en el cual se encontraba presente uno de sus representantes legales estatutarios y así se declara.
El Tribunal de la causa no efectuó por secretaria computo de los lapsos procesales transcurridos a los fines de verificar si las pruebas promovidas por la demandada, fueron oportunamente promovidas, por lo que al haber sido las mismas admitidas por el Tribunal de la causa y como quiera que la actora no apeló de dicho auto de admisión, se tiene a las mismas como tempestivamente promovidas.
En el punto previo del escrito la parte demandada desconoció los instrumentos promovidos por la actora con el libelo, y ello lo hizo con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. La norma invocada establece la oportunidad preclusiva que tiene las partes para ejercer el derecho de desconocer los instrumentos que su contraparte haya producido como emanados de ella, estableciéndose que los que se hayan promovido con el libelo DEBEN SER DESCONOCIDOS EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de modo pues que, el desconocimiento de tales instrumentos formulado en oportunidad distinta a la contestación, ningún efecto jurídico produce y como quiera que la demandada formuló el desconocimiento en el lapso probatorio, a tenor de la parte final de la norma in comento, los instrumentos producidos por la demandada con el libelo, concretamente los que rielan a los folios 21, 31, 37 y 38 adquirieron el carácter de documento privados tenidos legalmente por reconocidos y así se declara.
En los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas de la demandada, se promovieron como pruebas, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento supuestamente celebrado entre PAOLA CALICCHIA y la demandada, así como recibos de pago de los canones de arrendamiento, desde el julio de 2002 hasta octubre de 2003, igualmente promovió la declaración testifical de la ciudadana PAOLA CALICCHIA, a los fines de la ratificación del contenido y firma del contrato de arrendamiento promovido, con lo cual la demandada pretende probar la existencia de una relación contractual de arrendamiento con la ciudadana PAOLA CALICCHIA desde el 1° de diciembre de 2000. La jurisprudencia patria reiteradamente ha sostenido que la actividad probatoria del demandado confeso está restringida única y exclusivamente a hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, esto es, el demandado contumaz solo puede probar la inexistencia de los hechos libelados. En el caso de autos se alegó la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre la actora y la demandada, cuya existencia del contrato quedó demostrada con la confesión ficta incurrida por la accionada y por los instrumentos promovidos por la actora con el libelo y su reforma, los cuales adquirieron el carácter de documentos privados reconocidos, de modo que al demandado solo le estaba permitido probar la inexistencia de dicho contrato verbal, y no la existencia de un contrato distinto, pues tal hecho constituye no una prueba de la inexistencia del contrato libelado, sino un hecho nuevo, una defensa, lo cual le está vedado oponer al demandado confeso, en consecuencia, ningún valor probatorio se le concede a las pruebas promovidas por la demandada confesa, pues las mismas no estaban dirigidas a hacer la contraprueba de los hechos libelados, sino a probar hechos nuevos y defensas que no opuso en la oportunidad procesal correspondiente y así se declara.
Establecidos como quedaron todos los hechos libelados con la confesión ficta incurrida por la parte demandada, la demanda incoada debe forzosamente ser declarada con lugar.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE BELLO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada MAYOR DE PESCADO VALENCIA C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Octubre de 2003.
2. CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA ANTONIETA CALICCHIA SCACCIA, contra la Sociedad de Comercio MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A. y en consecuencia se condena a la demandada a la Sociedad de Comercio MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A., al pago de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000,00) POR CONCEPTO DE CANONES INSOLUTOS, correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2002 y Enero a Agosto de 2003, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00) mensuales, así como los meses que continúen venciéndose, por el monto del referido canon hasta la ejecución de la presente decisión.
3. CON LUGAR LA CORRECCIÓN MONETARIA DEMANDADA, en consecuencia, a los fines de determinar el ajuste por inflación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual los expertos tomaran los siguientes parámetros: Monto a Indexar CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (4.200.000,00), IPC inicial, el del mes anterior al de la admisión de la demanda, esto es el mes de Julio de 2.003, IPC final, el del mes anterior al dictamen final de los expertos.
4. CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2003, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento, por haber sido confirmada la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de julio del años dos mil cuatro (2.004).
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La. Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria,

Carmen Martínez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,




Exp. N° 16.626
Aurelia


















CERTIFICO QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL DE SU ORIGINAL A LA CUAL SE CONTRAE DE CUYA EXACTITUD DOY FE. Valencia, 13 de Julio de 2004.-
La Secretaria.

CARMEN MARTINEZ































EXPEDIENTE N°: 16.626


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


DEMANDANTE: MARIA ANTONELLA CALICCHIA SCACCIA

DEMANDADO: MAYOR DE PESCADOS VALENCIA C.A.


DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA


FECHA: 13 DE JULIO DE 2004


JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL ESTADO CARABOBO.