REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2004
193º y 145º
Visto el escrito presentado por el abogado ARMANDO CARMELO MANZANILLA MATUTE, para decidir el Tribunal observa:
Alega el representante de la Depositaria Judicial Carabobo SRL, que el 07 de abril de 1998, en la practica de la medida de embargo decretada contra la empresa QUALITY IMPORT C.A. su representada fue designada Depositaria Judicial de los bienes embargados, habiéndose traslado los mismos a la sede de la depositaria; que los gastos de la medida practicada tales como transporte, ayudantes y adelanto de emolumentos, le fueron pagados por la solicitante de la medida MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. por el monto de Bs. 2.344.759,00.
Que el 04 de Junio de 1998 el Juez de la causa revocó parcialmente la medida de embargo y se ordenó hacer entrega parcial de los bienes embargados a la demandada QUALITY HOME C.A., que dichos bienes fueron recibidos por el representante de la empresa MOISÉS DOMÍNGUEZ, que como quiera que prosperó la oposición formulada por la demandada QUALITY HOME C.A. le correspondía a la parte actora el pago de las tasas y emolumentos de la depositaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 592 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 13 de la Ley sobre Deposito Judicial.
Que el 06 de Octubre de 1998, la depositaria solicitó ante el Tribunal de la causa la venta de los bienes que aun poseía para su guarda y custodia y en ese momento se acompañó la planilla Nro. 98-0110 donde consta el monto que hasta esa fecha se le adeudaba a la depositaria.
Que la parte actora MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. no objetó la cuenta presentada por la depositaria, con lo cual tácitamente aceptó.
Que el 23 de noviembre de 2000, una vez más solicitó ante el Tribunal de la causa la venta de los bienes que aun poseía bajo su guarda y custodia, anexando igualmente estado de cuenta de los derechos y gastos que hasta esa fecha se le adeudaban, y que para ese entonces ascendían a la suma de Bs. 27.248.801,60.
Que el 22 de marzo de 2001, el deposito donde se encontraban almacenados los bienes sufrió un incendio y en consecuencia hubo perdida total de los bienes, que el 18 de Junio de 2001 y según escrito que corre al folio 220 del Cuaderno de Medidas, se informó del siniestro e igualmente se consignó el estado de cuenta mediante planilla Nro. 01-420, donde se relacionaron los derechos de la depositaria desde la fecha de la práctica de la medida hasta el 21 de marzo de 2001, esto es la fecha previa al siniestro ocurrido, dando un monto de Bs. 30.403.093,40.
Que en consecuencia los derechos, tasas, emolumentos, gastos administrativos y alícuota del valor agregado sobre los bienes quedantes, es decir los que no le fueron entregados a la demandada al suspenderse la medida, no le han sido pagados a la depositaria, a pesar de haber sido consignados los estados de cuenta, particularmente el consignado con posterioridad al siniestro ocurrido y que la obligada a pagar dichos emolumentos, es la solicitante de la medida, esto es MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., en ningún momento objetó la cuenta presentada, en razón de todo lo cual la cuenta por ella presentada adquirió el valor de documento publico y en consecuencia, la deuda en ellos contenidas es de naturaleza, liquida, exigible y de plazo vencido.
Efectivamente tal como lo alega la depositaria judicial designada, el artículo 13 de la Ley de Deposito Judicial establece:
“Artículo 13. Terminado el depósito, el depositario tendrá derecho a que se paguen los emolumentos y tasas fijadas de conformidad con esta Ley a que se le reembolsen los gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, que excedan de la simple, custodia, almacenamiento y manejo, y para ello tendrá acción contra la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito.

Por su parte el artículo 14 dispone:
Artículo 14. A los fines previstos en el artículo anterior, el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito.
La persona o personas obligadas a pagarlos emolumentos, tasas y gastos de depósito podrán objetar esta cuenta dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su presentación en el expediente, y, si ninguna de ellas lo hiciere quedará firme y con fuera de sentencia ejecutoriada.
Parágrafo Único. Cuando el juicio se encuentre paralizado, haya terminado por sentencia o por cualquier otro acto equivalente, el lapso de objeción empezará a contarse a partir de la notificación de la parte que deba pagar.

De la interpretación concordada de las normas transcritas se desprende que la parte obligada a pagar los derechos de la depositaria, es aquella a instancia de quien se acordó el deposito de los bienes, independientemente de las resultas del juicio, pues aun en el caso de que el solicitante de la medida resultase victorioso en la causa, los derechos y emolumentos que hubiere pagado a la depositaria forman parte de los costos del proceso que pueden dicha parte vencedora reclamar al perdidoso en el juicio.
La interpretación que ha dado la jurisprudencia patria al artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial, s encuentra plasmada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2003, en el Exp. n° 02-2901, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO , en la cual se estableció:
De un examen de la sentencia impugnada se desprende, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuó en cumplimiento de una decisión dictada por un Juzgado Superior, entregándole a su propietario unos bienes sobre los cuales se había decretado medida de secuestro que fue suspendida, por lo que juzga esta Sala que, si la accionante tenía algo que reclamar por conceptos de emolumentos, tasas o gastos que hubiere hecho para la conservación, administración y defensa de los bienes depositados, la persona obligada a cancelar dichos gastos no podía ser, en ningún caso, el propietario de los bienes, ya que estos sólo pueden ser reclamados a la persona a cuya instancia se hubiere acordado el depósito, según lo establece el artículo 13 de la Ley sobre Depósito Judicial.

En consecuencia, ciertamente tal como lo alega la depositaria judicial, es MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., solicitante de la medida preventiva que dio lugar al deposito de los bienes embargados, la obligada a pagarle a la depositaria judicial CARABOBO SRL, los derechos originados por el deposito de los bienes, como quiera que a la finalización del deposito, concretamente el 18 de Junio de 2001 fue presentado el estado de cuenta de los derechos adeudados (folio 221 Cuaderno de Medidas), no habiendo objetado dicha cuenta la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tal como lo dispone el aparte primero del articulo 14 de la Ley sobre deposito Judicial y así se declara.
Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial CARABOBO SRL, participándole del contenido de la presente decisión. Líbrese oficio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ

En la misma fecha se libró oficio Nro. 1254 y se libró boletas de notificación.-


La Secretaria,

/ar.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º



Oficio Nro. 1254



Ciudadano
Representante Legal de la
DEPOSITARIA JUDICIAL CARABOBO SRL.
SU DESPACHO.-


Me dirijo a usted a fin de participarle, que en el juicio intentado por ante este Tribunal por MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. contra QUALITY IMPORT C.A. por COBRO DE BOLIVARES; el Despacho a mi cargo por decisión de esta misma fecha, declaró que es MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., solicitante de la medida preventiva que dio lugar al deposito de los bienes embargados en el presente juicio, la obligada a pagarle a la depositaria judicial CARABOBO SRL, los derechos originados por el deposito de los bienes, como quiera que a la finalización del deposito, concretamente el 18 de Junio de 2001 fue presentado el estado de cuenta de los derechos adeudados (folio 221 Cuaderno de Medidas), no habiendo objetado dicha cuenta la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tal como lo dispone el aparte primero del articulo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial

Participación que se le hace a los fines consiguientes.
Dios y Federación,

Dra. RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ
Juez Titular Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo


RBG/aurelia.
Exp. N° 13.959.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los abogados RAFAEL DE LIMA y/o RAFAEL DE LIMA y/o JOEL MELENDEZ y/o ARTURO PELLEZ y/o MOISÉS DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa QUALITY IMPORT C.A. parte demandada en el juicio intentado por MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. por COBRO DE BOLIVARES; que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, declaró que es MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., solicitante de la medida preventiva que dio lugar al deposito de los bienes embargados en el presente juicio, la obligada a pagarle a la depositaria judicial CARABOBO SRL, los derechos originados por el deposito de los bienes, como quiera que a la finalización del deposito, concretamente el 18 de Junio de 2001 fue presentado el estado de cuenta de los derechos adeudados (folio 221 Cuaderno de Medidas), no habiendo objetado dicha cuenta la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tal como lo dispone el aparte primero del articulo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ,


Exp. 13.959

/ar.-




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A los abogados AGUSTÍN AVELLANEDA y/o JESUS TADEO PRATO FONTIVERO y/o ZOE LASCARIS CONNEMO y/o MARIA ANTONIA ABRAHAM, en su carácter de apoderado judicial de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA C.A. parte actora en el juicio intentado contra QUALITY IMPORT C.A. por COBRO DE BOLIVARES; que este Juzgado por decisión dictada en esta misma fecha, declaró que es MAKRO COMERCIALIZADORA C.A., solicitante de la medida preventiva que dio lugar al deposito de los bienes embargados en el presente juicio, la obligada a pagarle a la depositaria judicial CARABOBO SRL, los derechos originados por el deposito de los bienes, como quiera que a la finalización del deposito, concretamente el 18 de Junio de 2001 fue presentado el estado de cuenta de los derechos adeudados (folio 221 Cuaderno de Medidas), no habiendo objetado dicha cuenta la obligada a su pago, la cuenta así presentada quedó firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, tal como lo dispone el aparte primero del articulo 14 de la Ley sobre Deposito Judicial.-
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ,


Exp. 13.959