REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º
Siendo la oportunidad de decidir sobre la admisión de la querella de interdicto de amparo a la posesión incoada por la ciudadana MARIA CRISTINA ROBLES DE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.211.203 y de este domicilio, debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ, para decidir el tribunal observa:
La actora alega que “…desde hace varios meses se me viene perturbando en mi posesión por el ciudadano ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ…dándose a la tarea este ciudadano de interponer acciones reivindicatorias como en el caso del expediente Nro. 10.624 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sin ser propietaria de dicho inmueble… omissis… siendo el ultimo de las perturbaciones de fecha 05 de mayo del presente año 2004, fecha en la cual me entero que el ciudadano ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ antes identificado había continuado con una acción reivindicatoria en mi contra, sin tener la titularidad de la propiedad…”.
De la transcripción parcial del libelo que antecede, se evidencia que la demandante ha alegado como hecho perturbatorio presuntamente cometido por el demandado, el haber ejercido y continuado con la acción reivindicatoria que cursa por ante este mismo juzgado bajo el Nro. De expediente Nro. 10.624, es decir el actor alega que las actuaciones judiciales amenazan su derecho posesorio y en Venezuela desde el año 1.965 se ha mantenido inalterado y pacíficamente aceptado el criterio de que es inadmisible el interdicto contra actuaciones judiciales, en efecto estableció la Corte Suprema de Justicia en su celebre decisión del 02 de Junio de 1965 que ha sido permanentemente ratificada, lo siguiente:
“… El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no pude constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es lícito. Si en la practica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a los terceros, éstos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, pero no de la via interdictal posesorial…”

De modo pues que, al haberse alegado como hecho perturbador, una actuación judicial, ello hace inadmisible la querella interdictal incoada en la presente causa y así será declarado en el dispositivo del fallo.
Respecto a la inadmisibilidad in límite de las acciones, aun cuando no conste en norma expresa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil establece, el requisito de admisibilidad de la querella de amparo por perturbación a la posesión, el cual no es otro que el querellante debe demostrarle al Juez la ocurrencia de la perturbación, y este encontrando suficiente las pruebas promovidas decretará el amparo a la posesión; en el caso de autos esta Juzgadora considera que las alegadas actuaciones de la demandada de intentar y proseguir un juicio de reivindicación, no podría nunca ser consideradas como hechos perturbatorios, y en consecuencia considera quien juzga que no se ha cumplido el requisito de admisibilidad, exigido en el articulo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior y por considerar que existen suficientes razones procesales, ya expresadas en las consideraciones precedentes, que hacen inadmisible la querella intentada, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA formulada por MARIA CRISTINA ROBLES DE GUEVARA contra ANTONIO MARIA PALMA NÚÑEZ por INTERDICTO DE AMPARO.
La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Carmen Martínez


/ar.