REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTE: GINA ROSA MANZANILLA SILVA
ABOGADO: ARNALDO MORENO
DEMANDADO: ARNALDO DE JESUS PINTO SUMOZA.
ABOGADOS: JEANETT MARIELA RUIZ, AXIEL SUAREZ y DELMA DE ARMAS
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 16.588
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, el Tribunal observa:
La única cuestión previa opuesta por la demandada es el defecto de forma del libelo, el cual opone la accionada en dos sentidos: En primer lugar, porque existe un gravamen hipotecario sobre el inmueble objeto de partición, sin señalar el monto del mismo y por cuanto, según alega, existen dos deudores con obligaciones dinerarias diferentes lo cual necesariamente se debe precisar.
En segundo lugar, por cuanto la demandante no identificó por las marcas, colores o distintivos ni seriales, ni describió con precisión cuales son los bienes muebles sobre los cuales demanda la partición, lo que –en su criterio-, hace procedente la cuestión previa opuesta por no haberse identificado dichos bienes como lo exige el numeral 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la primera cuestión previa, se observa que ciertamente la demandante indica que sobre el inmueble cuya partición demanda existe un gravamen hipotecario, pero no señala su monto, sin embargo si indica con precisión el documento publico, que además acompaña en copia fotostática, en virtud del cual se constituyó dicho gravamen hipotecario a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Considera esta juzgadora que habiéndose descrito e identificado plenamente el inmueble a partir, cuyo documento de compra venta y de constitución de gravamen hipotecario se acompañó con el libelo, se ha cumplido a satisfacción el requisito exigido por el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, pues se ha precisado la situación y linderos del inmueble, habiéndose indicado la existencia del gravamen.
La determinación del monto adeudado por concepto de dicho crédito hipotecario corresponde definirla al partidor, quien de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, debe “realizar a costa de los interesados cuanto trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición”, pues en definitiva, tal como lo indica el articulo 783 eiusdem, en el informe del partidor, esto es en la partición propiamente dicha, es donde se indican los bienes y sus respectivos valores, se rebajan las deudas, se fija el liquido partible y se designa el haber de cada participe; de modo que siendo trabajo del partidor determinar los pasivos de la comunidad cuya partición se demanda, la cuestión previa opuesta en este primer punto no es procedente en derecho y así se declara.
En cuanto a la falta de descripción de los bienes muebles objeto de la partición se observa, que ciertamente en el libelo se describen dichos inmuebles así: “...El mobiliario de hogar que en dicho apartamento se encuentra, constituido por: Un juego de dormitorio matrimonial, una cama individual, una nevera, una cocina a gas, una lavadora, dos televisores, un juego de recibo, cuadros y adornos varios…”. La demandada alega que existe indeterminación del objeto de la pretensión, cuyo defecto opone con fundamento en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma exige que se describa con precisión el objeto mismo de la pretensión, esto es lo que se pide o se reclama de la parte demandada, en la presente causa el objeto de la demanda es la partición de bienes de la comunidad conyugal, es decir el objeto de la pretensión no son los bienes propiamente dichos, ya que no son estos bienes los que la demandante reclama para si, sino que lo pretendido es que dichos bienes que integran la comunidad sean partidos y adjudicados a los participes en la proporción que la Ley establece, por lo que respecto de dichos bienes que integran la comunidad cuya partición se demanda no es exigible el requisito del articulo 340.4 del Código de Procedimiento Civil.
Amen de lo anterior, según el articulo 783 del Código de Procedimiento Civil, es en la partición, es decir en el informe del partidor, donde en definitiva se deben expresar los bienes y sus respectivos valores, y además si el partidor considera necesario puede realizar cualquier trabajo para llevar a cabo la partición, tales como levantamientos topográficos, peritajes, inventarios, avalúos, etc.
En consecuencia, al no ser exigible el requisito del articulo 340.4 del Código de Procedimiento Civil, por no ser el objeto de la pretensión los bienes muebles propiamente dichos, sino la partición de los mismos, la cuestión previa opuesta no es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogado JEANNETT MARIELA RUIZ GUZMÁN en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.
Se condena en costas a la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,

Carmen Martínez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:25 minutos de la mañana.
La Secretaria,

Carmen Martínez,




Exp. Nº 16.588

/ar.