REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2004
193º y 145º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada ROSANA BIELINIS SPADA, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada por la parte actora el mismo día en que se dio por notificada de dicha decisión, y en consecuencia tal aclaratoria resulta haber sido tempestivamente formulada y así se declara.
Alega la parte demandante que en el libelo se solicitó que la demanda incoada sirviera para cambiar su apellido en todos los documentos e instituciones publicas o privadas, que el padre biológico del demandante GILMER ANTONIO TORRENS convino en que el demandante es su hijo y que el Tribunal impartió homologación a tal convenimiento, pero que a pesar de ello en la sentencia no se establecieron los efectos legales de tal reconocimiento, como lo es que la sentencia debió establecer que el padre del demandante es GILMER ANTONIO TORRENS, con todos los efectos legales, como lo es el cambio de apellido del actor, de todos sus descendientes y esposa.
Ciertamente el demandante en su libelo solicitó la citación del ciudadano GILMER ANTONIO TORRENS, y que se declarase que su nombre completo es LEONARDO ANTONIO TORRENS ACOSTA, por ser hijo de GILMER ANTONIO TORRES, y a pesar de que la acción la fundamenta exclusivamente en la norma que consagra la impugnación de reconocimiento, esto es el articulo 221 del Código Civil, e igualmente en el petitorio del libelo, solo señaló que impugnaba el reconocimiento efectuado por LINO JOSÉ LOZADA, sin demandar en forma expresa el reconocimiento o inquisición de paternidad, respecto del ciudadano GILMER ANTONIO TORRES, es claro que lo demandado no fue solamente la impugnación de paternidad de LINO JOSÉ LOZADA, sino que por via de consecuencia, demandó a su padre biológico GILMER TORRENS la inquisición de su paternidad; el cual, debidamente citado, convino en la demanda incoada y así fue reconocido en la sentencia, por lo que, la aclaratoria solicitada en cuanto a la declaratoria de la paternidad biológica de GILMER ANTONIO TORRES, con todos sus efectos legales, es procedente en derecho, y así se declara.
En cuanto a la extensión de los efectos de la sentencia dictada, a la cónyuge, hijos e incluso la nieta del demandante, ello obviamente no puede prosperar pues los efectos de la cosa juzgada solo pueden recaer entre quienes han sido parte en el juicio, dado el principio contenido en el brocardio latino “Res Inter Alios Acta Iudicata” es decir los efectos de la cosa juzgada solo alcanzan a quienes han sido parte en el juicio. Como consecuencia de lo anterior, no procede la aclaratoria o ampliación del fallo respecto del cambio de apellido de la cónyuge, hijos y nieta del demandante y así se declara.
Declarada procedente como fue la ampliación del fallo de fecha 18 de Junio de 2004, el dispositivo de la sentencia deberá leerse como a continuación se expresa:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA, contra los ciudadanos LINO JOSÉ LOZADA y GILMER ANTONIO TORRENS, ambos identificados en autos; y en consecuencia, se DECLARA que el ciudadano LINO JOSÉ LOZADA, no es el padre del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA.
SEGUNDO: Que el ciudadano GILMER ANTONIO TORRENS es el padre biológico del ciudadano LEONARDO ANTONIO LOZADA ACOSTA. Que como consecuencia de tal declaración el demandante se llamará en lo sucesivo: LEONARDO ANTONIO TORRENS ACOSTA…”
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo de fecha 18 de junio de 2004.
La Juez Titular,
Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,
La Secretaria,
CARMEN MARTINEZ,
/ar.