REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º
Vista la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Inmobiliario del 2° Circuito del Municipio Valencia, que corre al folio 73, y por cuanto en la misma se deja constancia que el inmueble pertenece al ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ, es decir un tercero ajeno a la presente causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, procede el tribunal a la revisión exhaustiva de las actas del expediente y en tal sentido observa:
El abogado Gilberto Briñez Manzanero, demandó a quien fue su representada en el juicio de Ejecución de Hipoteca, que dicha ciudadana intentó contra el ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ.
En dicho juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, se dictó la sentencia definitiva en fecha 23 de junio de 2003, declarándose Con Lugar La Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.
El 06 de agosto de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para la designación de los retasadores (folio 35 del Cuaderno Principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales). El 12 de agosto de 2003 se declaró desierto el acto de designación de retasadores y en consecuencia se declararon firmes los honorarios estimados por el actor en el libelo (folio 36). En fecha 03 de Septiembre de 2003, se fijó un plazo de 8 días para que la demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia (folio 39 de la pieza de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales). El 25 de Septiembre de 2003 y mediante auto que riela al folio 24 del cuaderno de medidas de la estimación e intimación de honorarios, este Tribunal a solicitud del actor y transcurrido como fue el plazo del cumplimiento voluntario, decretó el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada MARIA OLIVEIRA DE DA SILVA, cuya comisión para la practica de dicha medida recayó en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El acta contentiva del embargo ejecutivo corre del folio 10 al 12 del Cuaderno de medidas de la estimación e intimación de honorarios y concretamente en el folio 11, el ejecutante indicó. “señalo al Tribunal para que sean embargados ejecutivamente los derechos que como acreedora hipotecaria le corresponden a la ciudadana Maria Oliveira de Da Silva sobre el inmueble propiedad del ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ…”. en el mismo folio 11, renglones del 12 en adelante, el Tribunal incurrió en el grave error de declarar embargado ejecutivamente el inmueble sobre el cual se encontraba constituido, el cual pertenece al ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ y no los derechos que como acreedora hipotecaria le corresponden a la demandada Maria Oliveira de Da Silva.
En dicho acto el ejecutante consignó copias de las actuaciones, en virtud de las cuales previamente se habían embargado preventivamente los derechos litigiosos que como acreedora hipotecaria, le corresponden a la hoy ejecutada sobre el mismo inmueble, así como la sentencia que desestimó la oposición que formuló el tercero en la presente causa TOMAS ANTONIO GÓMEZ a la ejecución de hipoteca que cursa por ante este mismo Tribunal.
El error del Tribunal Ejecutor fue reiterado en el oficio Nro. 1047, dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo de fecha 1 de Diciembre de 2003 (folio27) y mediante el cual participa que se practicó embargo ejecutivo sobre el inmueble, y no sobre los derechos litigiosos que como acreedora hipotecaria le corresponden a Maria Oliveira de Da Silva. Dicho error inadvertido en su momento por esta Juzgadora, es reconocido posteriormente por el propio ejecutante en su diligencia que corre al folio 38, en la cual reconoce que la ejecutada no es la propietaria del inmueble y que dicha ciudadana solo tenía un derecho o crédito hipotecario.
El error cometido por la Juez Ejecutora y –se repite- inadvertido por el Tribunal, conllevo a que se continuara gestionando la ejecución de un inmueble que no pertenece a la ejecutada, sino que el mismo registralmente pertenece al ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, quien no es parte en la presente causa de estimación e intimación de honorarios, por lo que todos los actos posteriores de ejecución sobre dicho inmueble propiedad de un tercero, se encuentran igualmente viciados, por cuanto se ha violentado el debido proceso al practicarse un embargo ejecutivo, sobre un bien que no pertenece al ejecutado.
Ciertamente cursa por ante este mismo juzgado, juicio de Ejecución de Hipoteca, contra TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, pero en el mismo, a pesar de que se desestimó la oposición formulada por el demandado, solo se llegó hasta la fase de decretarse la ejecución voluntaria, por cuanto el auto que acordó la ejecución forzosa en fecha 16 de Enero de 2002 (folio 34 de la pieza principal de Ejecución de Hipoteca) fue declarado nulo, mediante auto de fecha 22 de Abril de 2002 dictado por la, para ese entonces Juez de la causa, Rosa Margarita Valor (folio 39 de la pieza principal de Ejecución de Hipoteca). En consecuencia al no haberse ejecutado forzosamente la sentencia en el juicio de Ejecución de Hipoteca, ni haberse practicado el remate del inmueble dicho bien inmueble, aun pertenece al ciudadano TOMAS ANTONIO GÓMEZ RODRÍGUEZ, la ejecutada en la presente causa MARIA OLIVEIRA DE DA SILVA, solo tiene sobre el mismo los derechos de acreedor hipotecario, mediante sentencia definitivamente firme.
Al haberse subvertido el debido proceso en la presente causa, desde el mismo momento que se practicó el embargo ejecutivo, se impone forzosamente para esta Juzgadora la declaratoria de nulidad del acto de embargo ejecutivo practicado el 28 de Noviembre de 2003, por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de todos los actos procesales posteriores a dicho acto irrito, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, siendo imperiosa tal declaratoria de nulidad, pues tal actuación nunca llegaría alcanzar su fin, y por el contrario, ello conllevaría a la aberración jurídica de rematar un inmueble propiedad de un tercero distinto al ejecutado.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DEL ACTO DE EMBARGO EJECUTIVO practicado el 28 de Noviembre de 2003, por el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y de todos los actos procesales posteriores a dicho acto.
Ofíciese lo conducente a la Depositaria Judicial Venezuela C.A., participándole de la presente decisión, a los fines de la liberación del bien inmueble embargado ejecutivamente.
La Juez Titular,

Abog. RORAIMA BERMÚDEZ,

La Secretaria,

CARMEN MARTINEZ


En la misma fecha se libró oficio Nro. 1237.-

La Secretaria,

/ar.-