GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 01 de Julio de 2004
194° y 145°
DEMANDANTES: MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO y el
INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE
BARRIOS DE GUACARA ESTADO CARABOBO (IMVEGUAR)
ABOGADOS: DOLLY LLOVERA
DEMANDADO: SEGUROS ALTAMIRA, C.A. e INVERSIONES COSEM, C.A.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17.113
Por escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, la abogado DOLLY LLOVERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.696.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.043, actuando en nombre y representación del Municipio Guacara del Estado Carabobo y el ciudadano CARLOS GUILLEN MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.017, en su carácter de Presidente del INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE GUACARA ESTADO CARABOBO (IMVEGUAR), presentó demanda por EJECUCIÓN DE FIANZA Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra las empresas SEGUROS ALTAMIRA C.A. e INVERSIONES COSEM, C.A.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, es un contrato de fianza y en consecuencia, es ACCESORIO al contrato de obra que tenía por objeto la “…REHABILITACIÓN DE SISTEMAS DE ADUCCION, ALMACENAMIENTO, HIDRONEUMATICO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUAS BLANCAS DE LOS CONJUNTOS Nro. 2 Y 6 DE LA URBANIZACIÓN “MALAVE VILLALBA” tal como consta del propio libelo y del Contrato de Obra que se acompañó marcado “B”, igualmente en dicho contrato se establecen condiciones especiales dada la naturaleza del mismo, tales como que la ejecución de la obra “se hará con sujeción al Decreto relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996…”
De todo lo anterior se desprende que dicho contrato celebrado entre la parte demandante y el INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DE GUACARA (IMVEGUAR), tiene una finalidad de utilidad pública y como consecuencia de ello debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la administración en dicho contrato, por lo que el mismo debe ser catalogado como un CONTRATO ADMINISTRATIVO, y en consecuencia el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Respecto de la naturaleza de los contratos administrativos, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en una de cuyas recientes decisiones de fecha 09 de Julio de 2003 (Edificaciones y construcciones Pacairigua contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda), expresó:
“…Del análisis del expediente se evidencia, que la demanda incoada tiene como objeto el cumplimiento de un contrato que llena los requisitos arriba señalados, toda vez que una de las partes es un ente publico de carácter político territorial, como lo es el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda, y del mismo modo, el contrato versa sobre la ejecución de una obra pública como es el bacheo de las calles 1, 2 y 11, del sector dos el Paují, del Municipio Simón Bolívar en San Francisco del Yare, lo cual tiene una evidente utilidad pública, toda vez qué tiende a satisfacer la necesidad del colectivo relativa al mantenimiento de las vías de comunicación…”
En aplicación del criterio de la decisión que se transcribe supra, se evidencia que los contratos que tengan por objeto la realización de obras de interés publico, son contratos administrativos, y la competencia para conocer de las controversias que se susciten en relación con los mismos, corresponden a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual, en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, para conocer la presente causa y en consecuencia, declina la competencia para que conozca de la misma, en el Juzgado de Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a quien se ordena remitir el expediente en la oportunidad de Ley.
Publíquese y déjese copia.
La Juez Titular,
Abog. Roraima Bermúdez G.
La Secretaria,
Abog. Elea Coronado
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:45 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 17.113
|