REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 08 de julio de 2004
194º., y 145º.
EXPEDIENTE: No. 48.311
PARTE DEMANDANTE: MARÍA MORELLA PÉREZ
PARTE DEMANDADA: FÉLIX CLEMENTE ZAMBRANO GARDELL
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES
I
En esta causa, en la oportunidad de la contestación de la demanda, comparece el ciudadano Félix Zambrano demandado en la causa, asistido de abogado, y opone cuestiones:
A) El defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4° ejusdem, cuyo supuesto es el cumplir con “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos si fuese inmueble, las marcas colores o distintivos si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales”, y alega: Que el accionante omitió indicar los datos relativos a la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, como se puede evidenciar en el vuelto del folio 1, línea 37 a 43.
B) El defecto de forma del artículo 340, ordinal 5°, cuyo supuesto es el de señalar, “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, y alega: Que no se relacionaron los hechos con todos los pormenores posibles y la mayor precisión, y no están debidamente expresados de manera que coincidieran estos, con los fundamentos legales en lo que se basan, además de no contener dicho libelo las pertinentes conclusiones, ya que no existe en ninguna parte demanda.
C) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, conforme el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega: Que en este proceso cursan elementos prejudiciales penales por los presuntos delitos de bigamia y de falsa atestación de estado, según causa que cursa por ante el Tribunal de Control I, del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, causa No. 5489-00, y en consecuencia debe suspenderse el proceso y remitir las actuaciones a la jurisdicción penal, notificando al representante del Ministerio Público.
II
En fecha 2 de abril de 2004, la parte demandada otorgó poder apud acta, al abogado Alexis Rivero, Inpreabogado No. 41.965, según consta al folio 44 del expediente.
En la fecha del 14 de abril de 2004, la parte demandante consigna escrito de subsanación, corriente a los folios 46 y 47 del expediente, y acompaña recaudos.
El 16 de abril de 2004, la parte demandada consigna escrito donde rechaza e impugna el contenido del escrito de subsanación.
Nuevo escrito de la parte demandante de fecha 21 de abril de 2004, argumentando sobre las situaciones de hecho de la pretensión.
En fecha 27 de abril de 2004, folios 105 al 110 del expediente, escrito de la parte demandada donde formula oposición a la subsanación hecha por la parte demandante.
II
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: …Omissis…El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
Por su parte el artículo 351 ejusdem prevé:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En ambos casos el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, prevé una articulación de ocho días para promover y evacuar pruebas, y diez días para la decisión, cuando la parte demandante no subsana o contradice las cuestiones previas opuestas.
En el presente caso, la parte demandante subsanó las cuestiones previas opuestas y argumentó sobre los motivos de hechos de la pretensión, agregando recaudos en su escrito de subsanación. Sin embargo la parte demandada, pormenorizadamente contradijo la subsanación de estas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Civil, en sentencia No. 221, de fecha 30-04-2002, ha sentado jurisprudencia en cuanto a esta materia, en los siguientes términos: “… A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, anteriormente citada, modificación ésta que deberá aplicarse a las situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...."
El criterio expuesto anteriormente, permite al Tribunal resolver sobre las cuestiones previas opuestas, subsanadas e impugnadas en su subsanación, para establecer si los errores señalados al libelo de la demanda deben ser corregidos o ratificados, conforme lo expuesto.
En ese sentido, el Tribunal observa:
En cuanto a la referida al ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual el oponte alega, “que el accionante omitió indicar los datos relativos a la situación y linderos del inmueble objeto de la pretensión, como se puede evidenciar en el vuelto del folio 1, línea 37 a 43” el Tribunal, revisados como han sido los mismos, allí el libelo señala: “expresamente un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en Avenida 104 (hoy Avenida Andrés Eloy Blanco) No. 128-37, Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, cuyos datos registrales son: Fecha 21 de marzo de 1.997, No. 38, folio 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo…
Se trata de la identificación del inmueble objeto de la demanda de partición de bienes de la comunidad de gananciales.
Como prueba de ello la parte demandante acompañó con el escrito (folios 21 y 22) copia simple del documento registrado en fecha 21 de marzo de 1997, inserto bajo el No. 38; folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, mediante el cual Carmen Lucrecia López Conde, vende pura y simplemente a Félix Clemente Zambrano Gardell, titular de la cédula de identidad No. 1.880.551, una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Avenida 104 (hoy Avenida Andrés Eloy Blanco) No. 138-37, Parroquia San José, Estado Carabobo.
Según lo afirma el demandante en el libelo, este inmueble junto con el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa Clinic Rental C.A. fueron los bienes fomentados durante la relación conyugal habida.
En la oportunidad de subsanar, folios 46 y 47 la parte demandante agregó a la identificación del inmueble los linderos que le corresponden.
Según lo afirma el demandante en el libelo, este inmueble, junto con el cincuenta por ciento 50% de las acciones de la empresa Clinic Rental, C.A. fueron los bienes fomentados durante la relación conyugal habida.
Quiere decir entonces que conforme lo señala el supuesto ordinal 4° del artículo 340, denunciable como defecto de forma seguir el ordinal 6° del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante subsanó cabalmente esta cuestión previa opuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la alegación del oponente indica “que no relacionaron los hechos con todos los pormenores posibles y la mayor precisión, y no están debidamente expresados de manera que coincidieran estos, con los fundamentos legales en los que se basan, además de no contener dicho libelo las pertinentes conclusiones, ya que no existe en ninguna parte demanda”.
En la oportunidad de subsanar, la demandante expone, que en cuanto a lo aludido en el punto segundo de su escrito, consideran que en efecto están establecidos la relación de los hechos, que es el incumplimiento de Félix Zambrano al negarse a liquidar la comunidad conyugal, a la cual tiene derecho, afirman que señalaron el derecho y concluyeron con esta demanda. Argumentaron en cuanto a los daños y perjuicios demandados.
De acuerdo con lo expuesto y señalado en esta subsanación, el Tribunal es del criterio que fue ciertamente cumplida por cuanto que si el accionante señaló los hechos y motivos de la pretensión de manera que puedan entenderse y los fundamentos legales que bien crea conveniente, la calificación de la pretensión en definitiva le corresponde al Juez que conoce, de manera que aquellos puedan subsumirse en estos, para la resolución del asunto planteado.
En ese sentido el Tribunal aprecia que la parte demandante acciona demandando al ciudadano Félix Zambrano, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a la partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, fundamentando la misma en los artículos 188, 189, 190 y 191 (Código Civil) y 777, 778, 779 del Código de Procedimiento Civil, señalando el modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos. Como consecuencia de ello este Juzgador declara como correctamente subsanada esta cuestión previa opuesta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el alegato es que en este proceso cursan elementos prejudiciales penales por los presuntos delitos de bigamia y falsa atestación de estado, según causa que cursa por ante el Tribunal de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, causa No. 5489-00 y en consecuencia debe suspenderse el proceso y remitir actuación a la jurisdicción penal notificando al representante del Ministerio Público.
En su oportunidad, la parte demandante expuso, que en cuanto a la prejudicialidad alegada, esta se cae por si misma, en virtud de la copia de la sentencia acompañada, así como se evidencia del auto que corre al folio 41 de este expediente, donde se pone de manifiesto que tal querella no fue admitida por no cumplir con los requisitos de ley, habiendo transcurrido tres años desde entonces, si que haya subsanado tales requisitos, según el artículo 303, ordinal 1° COPP.
Para decidir el Tribunal observa:
Rengel Romberg, Tomo III, página 78 y 79, de su Tratado de Derecho Procesal Civil, expone: “…Del mismo modo, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…no afecta, como se ha visto…al desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito…Por la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir…Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una especie de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella. Puede hacerse valer también en materia civil, una cuestión prejudicial penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la acción civil, prevé, “…Artículo 45. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los participes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.
Respecto de la oportunidad, el artículo 47, expresa, que “…La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por éste Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil…”
En el presente caso, como bien lo apunta la parte demandante en su descargo al contradecir las cuestión previa opuesta, la parte oponente no trajo a los autos pruebas suficientes que puedan influir en la convicción del juez que decide, en el sentido de considerar como fehacientes los recaudos consignados de manera que pudiere pronunciarse favorablemente sobre lo señalado, toda vez que el interés perseguido por la parte según se desprende de lo argumentado es el de remitir las actuaciones civiles una vez decidida la cuestión, al Tribunal Penal competente.
Como así lo dispone el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él”.
No obstante, al desestimar esta cuestión previa opuesta, no es necesario tener en cuenta esta previsión normativa. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se declaran Sin Lugar las cuestiones previas opuestas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ

Abog. Rafael Ricardo Giménez EL SECRETARIO

Abog. Nelson Faneite Lugo

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

DRR.-