REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 08 de Junio de 2004
194º. y 145º.
Expediente No. 45.532
En esta causa, en fecha 16 de Febrero de 1.998, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la acción de tacha de documento incoado por la abogada Beatriz de Benitez, actuando en representación de la ciudadana Nicolasa Victoria Bracho.-
En fecha 18 de Enero de 2000, el abogado Eduardo Bernal, Juez Temporal de ese Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Posteriormente y en fecha 24 de Abril de 2002 el Juez Temporal de ese Tribunal a instancia de la parte demandante y en vista de la sentencia emanada de ese mismo Tribunal, acordó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a fin que ponga en posesión del inmueble objeto de este juicio a su propietaria Nicolasa Victoria Bracho.-
En fecha 05 de Noviembre de 2.002, el Juez Temporal de ese Juzgado, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, por lo que vencido el lapso de allanamiento remite el Expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia, a los fines de su distribución; correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal, dándosele entrada en fecha 26 de Noviembre de ese mismo año.-
Consta a los folios del 91 al 94 de este Expediente, que en fecha 24 de Marzo de 2.003, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la comisión librada en esta causa, se traslada y constituye en el inmueble ubicado en la Avenida 99, Barrio 13 de Septiembre No. 61-6, Jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo, donde estando presente la ciudadana Yginia Riera Betancourt como ocupante del dicho inmueble y asistida del abogado Daniel González Hernández, hizo formal oposición a la ejecución de la comisión, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las bienhechurías objeto de la presente ejecución no son propiedad de la accionante, ya que no se encuentran en su perfecta ubicación de acuerdo a la Calle, a su número de identificación, linderos y medidas, toda vez que las mismas le pertenecen, conforme a Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre de 1.999, posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17-03-2000, bajo el no. 32, Tomo 42, presentado igualmente ante el departamento de Ejidos de la Alcaldía de Valencia, en fecha 22-10-1.999, a los fines de su autorización, ya que estas bienhechurías se encuentran enclavadas en terrenos propiedad de la Alcaldía; presentó croquis emanado del Departamento de Inventario Físico de la Dirección de Catastro, donde consta la ubicación exacta entre medidas y linderos de dichas bienhechurías, y finalmente presenta para vista y devolución original de carta de la Asociación de Vecinos, donde deja constancia que la ciudadana Yginia Riera Betancourt, se encuentra domiciliada en la Calle 61, Casa No. 98-50, Barrio Popular 13 de Septiembre, desde hace más diez (10) años.-
Consta a los folios 116 al 119, decisión emanada del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara con lugar la inhibición del Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia.-
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal vista la oposición formulada, la declara inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil y ordena continuar con la ejecución, de este auto apeló el tercero opositor en fecha 21-05-2003, la que fue oída en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias respectivas al Juzgado Superior correspondiente.-
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.003, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acuerda la entrega material del inmueble objeto de este proceso, librándose Mandamiento de Ejecución a cualquier Juez competente de la República, a fin que ponga en posesión del referido inmueble a su propietaria, libre de personas y bienes.-
El 11 de Diciembre de 2.003, fue recibida nuevamente en este Tribunal el Mandamiento de Ejecución librado en esta causa, evidenciándose de éste que en fecha 04 de Diciembre de ese mismo año, el Juzgado Primero Ejecutor de medidas de este Estado se traslado al referido inmueble donde practica la notificación de la ocupante del mismo Yginia Riera Betancourt, quien asistida de abogado nuevamente hace oposición a dicho desalojo, ya que la dirección de la habitación establecida en la tacha no se corresponde con la dirección de habitación donde se intenta ejecutar la entrega material y nuevamente consigna recaudos; por lo que la Juez Primero Ejecutor, en cumplimiento de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 49, ordinales 1º., y 3º., en aras de la administración de una justicia en los términos señalados en las normas antes citadas, suspendió la materialización de la entrega material objeto de las presentes actuaciones, hasta tanto el Juez de la causa decida lo conducente en relación a la oposición formulada y los alegatos de la parte actora, todo en aras de no causar perjuicios ni gravámenes a las partes, y acuerda devolver la comisión a este Tribunal, por no estar claro a su juicio la especificación del inmueble a que se refiere la sentencia que se ordena ejecutar.-
Este Tribunal siendo la oportunidad de decidir la presente incidencia al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario. …”
De la revisión practicada a las presentes actuaciones, este Tribunal observa que, en cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, dictada por el entonces Tribunal de la causa, (Juzgado Cuarto de Primera Instancia) de fecha 16-02-98, se acordó la entrega material del inmueble objeto del proceso, el cual se encuentra señalado en el escrito libelar y en el cuerpo de la sentencia proferida, así: Una casa de habitación ubicada en la avenida 99, Barrio 13 de Septiembre, distinguida con el No. 61-6, del Municipio Santa Rosa, Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Conforme con la norma comentada la entrega material debe verificarse, por cuanto se trata de una ejecución de sentencia, en la cual se ordenó por el Juez sentenciador, en la dispositiva la entrega del inmueble. No obstante encontrándose en curso una apelación que corre en Alzada, que conoce de la oposición interpuesta en la primera oportunidad de la actuación del Ejecutor, que podría tener influencia o no sobre la ejecución.
En consecuencia, este Tribunal declara no tener materia sobre que decidir.
Publíquese y déjese copia.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
El Secretario Temporal,

Abog. NELSON FANEITE LUGO
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

DRR.-