REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: BLANCA ISABEL ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 6.585.470 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.671 y de este domicilio.-
DEMANDADO: IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 366.833 y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDADO: INGRID HERNANDEZ LEONI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 9529 y de este domicilio.-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE No. 48.155
Mediante escrito presentado en fecha 25 de Septiembre de 2.003, por la ciudadana BLANCA ISABEL ARTEAGA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ENIMEL SAID URQUIA QUEVEDO, demandó por Inquisición de Paternidad al ciudadano IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA.-
Alega la demandante en su escrito libelar que nació en fecha 08-04-1.953, de la unión extramatrimonial de la ciudadana Ramona Arteaga, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 3.307.134, con el ciudadano Ibrahim Montañez Avila, según se evidencia de la partida de nacimiento que anexa marcada “A”.-
Que es el caso que su progenitor vivió en concubinato por más de cinco (5) años, con su progenitora, persona de buena conducta y que siempre ha gozado de eximia reputación.-
Que desde su nacimiento el ciudadano Ibrahim Montañez Avila, le dio el trato de hija, comportándose como un buen padre de familia, ya que siempre le proveyó de todos los recursos necesarios para su subsistencia alimentación, vivienda, vestido, estudios, prodigándole siempre las atenciones, los cuidados y el afecto de un padre, identificándose siempre ante las demás personas ajenas al núcleo familiar como su padre y ella a su vez lo tiene como tal, todo lo cual se evidencia de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia de este Estado.-
Que es el caso que a pesar de conocer a su padre y dispensarle públicamente y de manera notoria esa cualidad de hija, a la cual legalmente tiene derecho y por razones inexcusables, cada vez que le comunica su necesidad legal y social de que le reconozca civilmente como su hija y en vista de su negativa ante el reconocimiento voluntario es que formalmente demanda el establecimiento judicial de su filiación basada en su cualidad de hija y fundamentándose en el artículo 226 del Código Civil, para que el ciudadano IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA, convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal y decrete el reconocimiento de su cualidad de hija.-
Previa distribución y entrada es admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre de 2.003, ordenándose en emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda, librándose al efecto las correspondientes compulsas, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 16-10-2003.-
El 07 de Enero de 2004, compareció el demandado de autos, asistido de abogado y se dio por citado en la presente causa, y mediante diligencia de fecha 16 de Febrero, la abogada Ingrid Hernández Leoni, consigna Poder que le fuera otorgado por el demandado y presenta escrito donde opone cuestiones previas.-
El 20 de Febrero de 2004, la parte demandante presente escrito subsanando las cuestiones previas opuestas.-
El 08 de Marzo de 2.004, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representado.
2) Desconoció e impugnó el justificativo de testigos evacuado ante la notaría pública Segunda del Estado Carabobo y acompañado al libelo marcado “B”.-
3) Solicitó sea declarada sin lugar la demanda, por ser falsos los hechos alegados por la actor y no ser suficientes los supuestos señalados para tratar de establecer una relación de parentesco con su representado.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandada las promovió, así; UNICO: Reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado, reprodujo y ratificó en todas sus partes el escrito de cuestiones previas y el de contestación a la demanda; reprodujo a favor de su representado la falta de precisión y certeza en cuanto a la fecha de la existencia de una supuesta unión concubinaria, reprodujo el hecho de que su representado ha negado la existencia de la misma; reiteró y ratificó el desconocimiento y la impugnación al Justificativo de testigos evacuados acompañado al libelo de la demanda marcado “B”, por ser falsas las alegaciones y deposiciones de dichos testigos.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, teniéndolas para ser tomadas en cuenta en la definitiva.-
El 31 de Mayo de 2004, el abogado de la parte demandante consigna poder que le fuera otorgado; quien en fecha 10 de Junio, presenta escrito de alegatos y consigna recaudos.-
Posteriormente y en fecha 28 de Junio de 2004, la parte demandante presenta escrito, donde solicita que por auto para mejor proveer, le sean acordados los particulares allí descritos.-
Este Tribunal, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Justificativos de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 12 de Septiembre de 2.003.-
El Tribunal desestima esta prueba, por haber sido impugnada y desconocida por la parte demandada y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana BLANCA ISABEL, expedida por la Prefectura de la Parroquia Tocuyo de la Costa, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.-
El Tribunal desestima esta prueba conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
C) Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de Febrero de 2.004, bajo el No. 33, Tomo 3, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la ciudadana BLANCA ISABEL ARTEAGA, Cédula de Identidad No. 6.585.470, confiere Poder especial al abogado ENIMEL URQUIA, Inpreabogado No. 41.671.-
El Tribunal valora esta prueba conforme al artículo 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.-
2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
2.1 Poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de Febrero de 2.004, bajo el No. 21, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual ciudadano IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA, Cédula de Identidad No. 366.833, confiere Poder especial a la abogada INGRID HERNANDEZ LEONI.-
El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Civil.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: La pretensión intentada por la ciudadana Blanca Isabel Arteaga, persigue el establecimiento judicial de su filiación basada en su cualidad de hija del ciudadano Ibrahim Montañez Avila, habida de una relación extramatrimonial con su madre Ramona Arteaga, por más de cinco (5) años, la cual comenzó en el año 1.948, y quien desde su nacimiento le dio el trato de hija, proveyéndola de todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestido, cuidado, educación intelectual y moral.-
SEGUNDA: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada consignó su escrito, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión de la parte demandante, y desconociendo e impugnando el recaudo marcado “B” junto al escrito libelar, contentivo del justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia, del Estado Carabobo, lo cual invierte la carga de la prueba en el sentido de que la parte demandante debe probar sus afirmaciones de hecho, conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez que conoce analizar conforme el artículo 509 Eiusdem todas las pruebas traídas a juicio, en ese sentido observa que el Artículo 210 del Código Civil establece que: “…A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestra la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. …”
Por su parte el artículo 214, preceptúa: “… La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que hay sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad. …”
TERCERA: Habiendo sido opuestas cuestiones previas, y subsanadas las mismas sin que la contraparte las impugnase por insuficientes, el Tribunal procede a decidir el fondo del asunto, todo ello conforme con Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y al efecto observa que en la presente causa el lapso de promoción de pruebas venció el día 30 de Marzo de 2004, y no consta en autos que la parte demandante haya presentado escrito promoviéndolas; y es en fecha 10 de Junio de 2004, cuando comparece el apoderado judicial de la demandante y consigna escrito de alegatos, donde solicita que por auto para mejor proveer, le sea acordado peticiones que debió formular durante la fase probatoria, y no habiéndolo hecho así, no hay otra oportunidad para ello, por lo que los escritos consignados fuera del lapso de promoción de pruebas, se les tiene como no presentados y por ende sin valor probatorio alguno, en razón de lo cual es el criterio de quien aquí sentencia que al no haber probado en autos la parte demandantes sus pretensiones y/o afirmaciones alegadas en su escrito de demanda y contradicha como fue la misma por el demandado e impugnado y desconocido el recaudo acompañado como fundamento de la pretensión aquí incoada, la acción propuesta no debe prosperar por falta de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.-
En Consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos, 1, 12, 254, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil; y 210 y 214 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana BLANCA ISABEL ARTEAGA, contra el ciudadano IBRAHIM MONTAÑEZ AVILA, todos identificados en esta sentencia.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Seis días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
El Secretario Temp.,

Abog. NELSON FANEITE LUGO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 2:15 de la
tarde.-
DRR.- El Secretario,