REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 06 de Julio de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTES: ADMINISTRADORA U&B, C.A.
ABOGADO DEMANDANTES: OCTAVIO SANZ GIMENEZ
DEMANDADO: EDUARDO RAMÓN ÁLVAREZ SADY
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No. 35.739
De la revisión practicada a las actuaciones contenidas en el presente Expediente, este Tribunal observa que: En fecha 30 de Octubre de 1.992, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado de medidas, donde en la misma fecha fue decretada dicha medida; posteriormente y en fecha 14 de Marzo de 1.994, compareció el abogado LUIS ARGENIS AGUILERA COLMENARES, en su condición de apoderado especial de la parte demandada, y presenta escrito de contestación a la demanda, propone la reconvención y consigna recaudos.-
Por auto de fecha 09 de Enero de 1.995, este Tribunal en aras del principio de igualdad de las partes y de la estabilidad del proceso y por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, a los fines de admitir o no reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes mediante la publicación de carteles, publicación que consta agregada a los autos al folio 90.-
En fecha 25 de Enero de 2001, el Juez Provisorio de este Tribunal Abog. Rafael Ricardo Giménez, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 05 de Febrero de 2001, el ciudadano CARLOS NIMER AWAD SAN MIGUEL, asistido de abogado y en representación de la parte demandante, solicita se acuerde levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar y se oficie lo conducente a la oficina de registro correspondiente; lo cual le fue negado por este Tribunal según auto de fecha 08 de Febrero de 2.001, toda vez que tal pedimento debe formularlo la parte afectada.-
El 10 de Junio de 2004, comparece la ciudadana Iris Reyes de Mosquera, asistida de abogado y también solicita la suspensión de la medida decretada y se haga la debida participación a la oficina de Registro correspondiente; esta solicitud también le fue negada, por cuanto dicha ciudadana debe acreditar su interés procesal.-
Consta al folio 112 de los autos diligencia estampada nuevamente por la ciudadana Iris Reyes de Mosquera, asistida de abogado, donde consigna en nueve (9) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Agosto de 2.000, y copia de su Cédula de Identidad.-
El Tribunal para decidir observa:
En atención a lo antes narrado, se desprende que la última actuación que ordenó poner a las partes a derecho, fue mediante auto de fecha 09 de Enero de 1.995, donde se ordenó librar cartel de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la última actuación practicada tendiente a la continuación de la causa que para ese entonces se encontraba paralizada, configurándose con ello un abandono del trámite por falta de interés procesal, por más de cinco (5) años, por lo que en apoyo de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuación de la presente causa, cuando en fecha 05/02/2001, consigna poder que acredita su representación de la demandante y solicita la suspensión de la medida decretada y la participación a la Oficina de Registro correspondiente, por lo que este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente causa debe declararse extinguida por falta de interés o abandono del procedimiento.- Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio, por abandono procesal o desinterés en la continuidad del mismo.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Seis días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
El Secretario,
Abog. NELSON FANEITE LUGO.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,

DRR.-