REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
RECURRENTE: EDUARDO ROSALES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.720.100 y de este domicilio.-
ABOGADO DEL RECURRENTE: BENIGNO COLMENAREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.249 y de este domicilio.
RECURRIDA: JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
EXPEDIENTE No. 48.734
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 02 de Julio de 2.004, por ante el Tribunal distribuidor, por el abogado BENIGNO COLMENAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ROSALES recurriendo de hecho ante el Tribunal de Alzada, a los fines de que sea oída la apelación interpuesta por ante el Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y alega que:
En fecha 28 de Junio de 2004 y por ante el referido Juzgado, en el cuaderno de TACHA DE INSTRUMENTO, en el juicio que por Intimación intentara el abogado Eduardo Enrique Tovar Falcón, procediendo con el carácter de Endosatario por Procuración de la ciudadana Marlene Josefina Martínez Castillo, contra su representado Eduardo Rosales, dictó decisión, ante una solicitud formulada por ellos, donde textualmente expresa: “…este Tribunal se pronunció en fecha 15 de Junio del año 2004; y por lo tanto no tiene materia que decidir, …”, se trata de una apelación que interpusieron, por cuanto no se fijó la oportunidad para que la demandante endosante por procuración , escribiera lo que la Juez dispusiera, de conformidad a la admisión de la prueba de experticia promovida en los autos, la cual le fue negada, por lo que procedieron a apelar y se les negó la apelación, por lo que recurre de hecho ante esta Alzada, a los fines que les sea oída la apelación propuesta, solicitando que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar.-
Previa distribución y entrada, por auto de fecha 13 de Julio de 2004, este Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar la correspondiente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 16 de Julio de 2004, el recurrente mediante apoderados judiciales, consigna las copias certificadas necesarias para el pronunciamiento del presente recurso, que se refiere a un pronunciamiento del Tribunal Ad quo, que después de haber admitido la prueba de experticia no fijó la oportunidad para que la intimante escribiera delante de la Juez lo que creyere prudente, por la inexistencia de instrumentos indubitables en el Expediente, y porque se pretende probar que fue el abogado endosante por procuración quien llenó totalmente la letra, por ser idénticas las formas, líneas, trazos, desliz de los escritos diligencias que hace el abogado con las del llenado de la letra de cambio.-
Este Tribunal de Alzada para decidir el presente recurso al efecto observa:
II
PRIMERA: Rengels Romberg, acota sobre el particular, (Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 412), “…Como la apelación se interpone contra la sentencia de Primera Instancia, generalmente se piensa que el objeto de la apelación es la sentencia misma apelada. Pero en realidad, la sentencia, el agravio y su apelabilidad, no son más que presupuestos de la apelación o requisitos de admisibilidad del recurso. Cuando el artículo 288 C.P.C., dice que: “De toda sentencia definitiva dictada en Primera Instancia se da apelación, salvo disposición en contrario, sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) Que exista una sentencia definitiva; 2) Que la sentencia haya sido pronunciada en Primera Instancia y 3) Que la sentencia no sea inapelable por disposición especial de la Ley, …”
Agrega el autor que el examen de la existencia o inexistencia de estos requisitos conduce a una providencia sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.-
SEGUNDA: Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que: “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del Expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si este lo dispone así…”
En ese sentido, y en conformidad con lo alegado por el recurrente, el artículo 448, expresa en cuanto a la enunciación de los documentos indubitados en la promoción de la prueba de cotejo o de su alternativa la de testigos que, “a falta de estos medios puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causa habientes no conocerla”, pedir y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que este le dicte, si se negare a hacerlo se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Las pruebas se admitieron en fecha 02 de junio de 2004; allí consta que respecto de la prueba de cotejo se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, a los fines de evacuar la prueba de cotejo. Al folio veintidós (22) de los recaudos presentados consta que se ofició al organismo referido.
Habiéndose promovido la prueba de manera legal, el incidente habido objeto del presente recurso deviene de la negativa de la Juez Aquo, de permitir que la parte contraria del promovente escribiera ante el Juez lo que este le dictare.
La Roche, Tomo III, Código de Procedimiento Civil, Página 424 expresa: “…Si fallan estos medios será necesario crear el elemento de comparación que requiere el cotejo, y por ello la norma concluye expresando que el Tribunal puede, a pedimento del interesado, mandar que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte a los fines de que, sobre esa caligrafía, se haga la experticia grafo técnica. Si no escribe, ni firma, o si no compareciere oportunamente para hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento a menos que se encuentre en la imposibilidad física de escribir…”
Esta apreciación doctrinaria explica como cierra o termina el ciclo de evacuación de la prueba.
El auto de fecha 15 de junio de 2004, por si solo prueba que la Juez con su pronunciamiento, causó agravio al interrumpir la evacuación de la prueba, al serle solicitada por la parte interesada la comparecencia de su contraparte.
Procesalmente considerado, la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule.
En el presente caso dictado el auto, la parte perjudicada por su contenido, apeló en fecha 17 de junio de 2004, y el Tribunal en un nuevo auto de fecha 28 de junio de 2004 declaró no tener materia sobre la cual decidir habiéndose pronunciado en fecha 15 de junio de 2004.
No consta de las copias traídas a los autos, la declaratoria hecha en fecha 15 de junio de 2004 por el Tribunal Aquo, sin embargo es el criterio de esta Alzada, visto y analizado el presente recurso de hecho, que es procedente el recurso de apelación, el cual debe ser oído en el solo efecto devolutivo conforme el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Bájese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal a los treinta (30) días del mes de julio de 2004. 194° y 145°.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMÉNEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA TORRES.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40am.).-
La Secretaria,