REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ANA FELISA SILVA DE GARCIA
ABOGADO ASISTENTE: HERLINDA NICOLIELLO y MARIA CELINA NICOLIELLO.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
EXPEDIENTE No. 48.618
Mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2.004, por la ciudadana ANA FELISA SILVA DE GARCÍA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.242.552 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por las abogadas en ejercicio HERLINDA NICOLIELLO y MARIA CELINA NICOLIELLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.615 y 78.514 respectivamente y de este domicilio, demandó la rectificación del Acta de Defunción de su difunto esposo RAFAEL ORLANDO GARCÍA AULAR, signada con el No. 199, Año 2002, Tomo I, Folio 100 fte., asentada en la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.-
Alega la demandante en su escrito libelar, que cuando el ciudadano SAUL JOSÉ GONZÁLEZ AULAR, con Cédula de Identidad No. V-13.105.250, al ir al Registro a declarar la muerte de su cónyuge, por error involuntario fueron colocados tres (3) hijos de nombres: ORLANDO JOSÉ, LISBETH JOSEFINA y ORLANDO RAFAEL, siendo lo correcto que su difunto cónyuge sólo procreó un hijo de nombre: ORLANDO RAFAEL, cuya partida de nacimiento, anexa en copia certificada.-
Consignó junto con su libelo, Copia certificada de su acta de matrimonio, copia certificada del acta de defunción cuya rectificación demanda, copia certificada del acta de nacimiento de Orlando Rafael, copias de su Cédula de Identidad, de su esposo y de Saúl José González Aular.-
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2.004, previa distribución, es admitida la demanda, ordenándose librar el correspondiente Cartel de emplazamiento a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos; y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
La publicación del respectivo cartel fue consignada por la parte demandante en fecha 26 de Mayo de 2.004, el cual fue desglosado y agregado a los autos en fecha 27 del mismo mes y año.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08 de Junio de 2.004.-
Abierta la causa a pruebas, la parte demandante, consigna poder que acredita su representación y las promovió así: 1) Ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito libelar y los recaudos anexos, y promovió la testimonial del ciudadano Saúl José González Aular, a fin que declare sobre los particulares allí indicados.-
Estas probanzas fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 25 de Junio de 2004, fijándosele día y hora para que la parte promovente presente al testigo promovido, el que llegada la oportunidad fue declarado desierto por no haber sido presentado por la parte interesada; y siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal al efecto observa:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libros de Registro Civil, llevado por la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, durante el año 2.002, la partida de defunción signada con el No.199, Tomo I, Folio 100 fte., correspondiente al ciudadano RAFAEL ORLANDO GARCÍA AULAR.
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante promovió las que consideró pertinentes, las que del análisis exhaustivo realizado a todos y cada uno de los recaudos traídos a los autos junto con el escrito libelar y durante la secuela de este procedimiento, este Juzgador observa que, la demandante alega que: cuando el ciudadano SAUL JOSÉ GONZÁLEZ AULAR, con Cédula de Identidad No. V-13.105.250, al ir al Registro a declarar la muerte de su cónyuge, por error involuntario fueron colocados tres (3) hijos de nombres: ORLANDO JOSÉ, LISBETH JOSEFINA y ORLANDO RAFAEL, siendo lo correcto que su cónyuge procreó un (1) solo hijo y lleva por nombre ORLANDO RAFAEL, esta afirmación de que los ciudadanos Orlando José y Lisbeth Josefina, quienes aparecen mencionados en el acta de defunción cuya rectificación aquí se demanda como hijos del fallecido, no lo sean, no se encuentra demostrado en autos, y al ser promovido como testigo a la persona que hizo la declaración de la defunción del fallecido Rafael Orlando García Aular, y no haber sido presentado por la promovente en su oportunidad legal para que rindiera su declaración, concluye quien aquí sentencia, que si bien es cierto que no fue demostrado que éstos sean hijos del fallecido, tampoco lo fue que no lo sean, por lo que la acción propuesta no debe prosperar y así se declara.-
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación de Acta de Defunción interpuesta por la ciudadana ANA FELISA SILVA DE GARCIA, mediante apoderadas judiciales.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los Veintiséis días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ,
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 11:45 de la mañana.-
La Secretaria,

DRR.-