REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de Julio de 2004
194º. y 145º.
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana ADELAIDA JOSEFINA MARQUEZ CALERO, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 10.736.899 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio INDIRA DEL CARMEN LÓPEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.695 y de este domicilio, solicita la rectificación del acta de Defunción de su madre asentada ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el No. 104, Tomo I, Año 1.992, de los Libros de Registro de defunciones llevados por esa Prefectura.-
Alega la solicitante en su escrito, que por error involuntario al momento de asentar el acta de defunción de su madre JOSEFINA CALERO DE MARQUEZ, fue erróneamente asentado su número de Cédula de Identidad como: 4.137.519, así como también la edad de 38 años, colocándole el número de Cédula de Identidad y la edad de su difunta madre, siendo su número correcto así: 10.736.899, y 22 años de edad; que igualmente se incurrió en error a asentar uno de los nombres de los hijos de su difunta madre, es decir, el de HUGO YOVANNY, siendo éste nombre escrito incorrectamente, toda vez que se escribe así: HUGO YOANI.-
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos, copia certificada de la referida acta de defunción cuya rectificación demanda, y copias de las Cédulas de Identidad suya, de su madre y hermano.- De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA al ciudadano Prefecto de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al Registrador Principal de este mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de defunción previamente descrita, así: No. 104, Tomo I., Año 1.992; donde dice: “…ADELAIDA JOSEFINA MARQUEZ CALERO, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 4.137.519, … DE TREINTA Y OCHO AÑOS DE EDAD, …” debe decir: “…ADELAIDA JOSEFINA MARQUEZ CALERO, PORTADORA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. 10.736.899, … DE VEINTIDÓS AÑOS DE EDAD, …”; igualmente donde dice: “…DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES, … HUGO YOVANNY, …” debe decir: DEJA CUATRO HIJOS DE NOMBRES, … HUGO YOANI, …”Como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 1.207 y 1.208. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
DRR.-