REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JOSE E. CAÑATE F. y ZORAIDA J. MATA ABOGADO ASISTENTE: NANCY ARIAS
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.553
Mediante escrito presentado en fecha 16 de abril de 2004, por los ciudadanos: JOSE EUGENIO CAÑATE FLORES y ZORAIDA JOSEFINA MATA DE CAÑATE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.028.818 y V- 8.837.665, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio NANCY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.941, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 17 de febrero de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon un (01) hijo, de nombre: FRANKLIN JOSE CAÑATE MATA, actualmente mayor de edad, así como consta de copias fotostáticas del acta de nacimiento y de la cédula de identidad, consignadas a los autos; No existen bienes, objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde el mes de enero del año 1.990.-
Admitida la solicitud por auto fecha 19 de mayo de 2004 se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 08 de junio de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE EUGENIO CAÑATE FLORES y ZORAIDA JOSEFINA MATA DE CAÑATE, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 17 de febrero de 1983, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio cinco (05) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dos (02) días del mes de julio de Dos Mil Cuatro.- Años: 194º y 145º.
El Juez Provisorio,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
El Secretario Temporal,


Abog. NELSON FANEITE LUGO

En…
la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la
Mañana.-
El Secretario Temporal,

Exp. N° 48.553.-
RRG/NFL/ m.o.-