REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 19 de Julio de 2.004
194º. y 145º.
DEMANDANTES: ALIRIO ANTONIO ZARRAGA MACHO
ABOGADO DEMANDANTE: KARLA PAEZ ROJAS
DEMANDADO: VIKI VLADILO POLJAUSKAYA
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.092
De la revisión practicada a las actuaciones contenidas en el presente Expediente, este Tribunal observa que: En fecha 02 de Junio de 2.002, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; librándose al efecto la correspondiente compulsa y boleta de notificación; la notificación de la Fiscal fue practicada en fecha 25/06/2002; posteriormente y en fecha 15 de Julio de 2004, la parte demandante solicita la citación de la parte demandada y señala la dirección donde puede ser localizada.-
El Tribunal para decidir observa:
En atención a lo antes narrado, se desprende que la última actuación practicada en el Expedientes tendiente a lograr citación de la parte demandada, lo fue el 15 de Julio de 2003, después de haber transcurrido más de dos (2) años de inactividad procesal, configurándose con ello un abandono del trámite por falta de interés procesal, por lo que en apoyo de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01/06/2001, en la cual asumió un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación a la extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas. Nueva Doctrina (Sent. No. 956), concatenada con la sentencia de la misma sala de fecha 15 de Octubre de 2.002, en las cuales señaló:
“… a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar las notificaciones, o no poder publicar cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del Tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. …” (omissis)
“… la única excepción que sobre este particular puede producirse, ha sido igualmente señalada por la jurisprudencia de esta sala, y se verifica cuando, estando la causa en estado de sentencia, ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, caso en el cual lo que clara u objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia. …”
De lo antes trascrito se desprende que el abandono procesal esta penalizado con la extinción de la acción y puede decretarse de oficio o a instancia de parte, en razón de lo cual y habiendo constancia en autos de la inactividad procesal y/o desinterés del actor en la continuación de la presente causa, este Tribunal compartiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente causa debe declararse extinguida por falta de interés o abandono del procedimiento.- Así se decide.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio.-
No existen costas procesales según lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y déjese copia.-
Dada, Sellada y Firmada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Diecinueve días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.
El Juez,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. CORALIA LISAUZABA T.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,

DRR.-