REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JUAN TORREALBA y MAIRELYS Y. BARRIOS
ABOGADO SOLICITANTES: FRANCISCO PEÑARANDA RAMON
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 48.678
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Junio de 2.004, por los ciudadanos: JUAN TORREALBA y MAIRELYS YANIRE BARRIOS DE TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.621.652 y V-7.053.093 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.990 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuge haber contraído matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Valencia; que durante la unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: JUAN GABRIEL, IRWIN JOSÉ y DANIEL JOSÉ TORREALBA BARRIOS, todos mayores de edad; que adquirieron bienes objeto de liquidación; que viven separados de hecho desde 02 de Agosto de 1.997.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Junio de 2.004 se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio. Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 06 de Julio de 2.004, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN TORREALBA y MAIRELYS YANIRE BARRIOS SALAZAR, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 20 de Diciembre de 1.978 por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (02) de los autos.-
No se hace pronunciamiento sobre los hijos habidos en el matrimonio por cuanto para la presente fecha son mayores de edad, según de evidencia de recaudos agregados a los autos; así como tampoco sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro.- Años. 194º., y 145º.-
El Juez,

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 12:35 de la tarde.-
La Secretaria,
DRR.-