REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SIMON ANTONIO AGÜERO PEÑA, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.842.250 y de este domicilio.-
ABOGADO DEMANDANTE: ACDEL MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.752 y de este domicilio.
DEMANDADA: ROSAURA FIGUEREDO FLORES, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 7.096.539 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 47.700
I
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Marzo de 2.003, por el ciudadano SIMON ANTONIO AGÜERO PEÑA, asistida del abogado ACDEL MORENO, mediante el cual demanda por Divorcio a la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO FLORES, todos identificados anteriormente, fundamentando su demanda en las causales segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.-
Alega el demandante en su escrito libelar:
Que en fecha 23 de Diciembre de 1.989, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo, con la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO FLORES.
Que durante varios años su vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por bastante tiempo; pero que en forma inesperada en el seno familiar se presentaron algunas desavenencias, las cuales nunca se subsanaron y se procedió a la separación de hecho desde el 06 de Mayo de 1.995.-
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Previa distribución y entrada, en fecha 24 de Marzo de 2003, fue admitida la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.-
El 27 de Marzo de 2003, la demandante confiere poder apud-acta a su abogado asistente Acdel J. Moreno.-
La Citación de la parte demandada fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en fecha 29 de Abril de 2.003.-
El 25 de Junio de 2.003, una vez recibida la citación de la parte demandada, emanada del Juzgado del Municipio Carlos Arvelo, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, estando presente el demandante, representada por su apoderado judicial, y no así la demandada, ni por sí, ni por medio de persona alguna en su representación.-
El 11 de Agosto de 2002, se verificó el segundo acto conciliatorio del juicio.-
El 13-08-2003, compareció la abogada Yrma Soraya Gutiérrez Reyes, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, solicitó del Tribunal se sirva ordenar la reposición de la causa al estado en que sea notificado el Ministerio Público, en virtud de haber observado actuaciones sin su notificación; lo que fue acordado por el Tribunal, según auto de fecha 18-08-2003, y ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación, y la que fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 08-09-2003.-
En fechas 27 de Octubre y 11 de Diciembre de 2.003, nuevamente se verificó el primer y segundo acto conciliatorio del juicio.-
En la oportunidad de la contestación a la demanda, sólo la parte demandante compareció al mencionado acto, insistiendo en continuar con su demanda en todas y cada una de sus partes.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante las promovió, invocando el mérito favorable de los autos, para que se verifique el abandono voluntario por parte de la demandada del domicilio conyugal, y promoviendo testimonial de la ciudadana Glenis E. Tello I.-
Estas probanzas fueron admitidas y evacuadas en su oportunidad y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
II
ANALISIS PROBATORIO
1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.1 Con la demanda: A) Copia certificada del acta de matrimonio inserta por ante la Prefectura de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
El Tribunal valora esta prueba conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
B) Poder Apud-Acta conferido por el ciudadano Simón Antonio Agüero Peña, parte demandante, al abogado ACDEL J. MORENO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.752 y de este domicilio.-
El Tribunal acoge esta prueba conforme al artículo 1359 del Código Civil y 152 del Código de Procedimiento Civil.-
CON LAS PRUEBAS: 1) Testimonial de la ciudadana GLENIS E. TELLO I.-
El Tribunal desecha esta prueba por no haber rendido la misma su declaración en este Tribunal.-
Para resolver el Tribunal observa:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente demanda de divorcio se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; es decir, “El Abandono Voluntario.”
Al referirse al abandono voluntario el Código Civil, (Calvo Baca. Ediciones Libra. Caracas. Comentado.), expresa: “…Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. …”
También la Jurisprudencia en esta materia es conteste en afirmar:
“… Que el abandono voluntario, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos.
Por ello la parte actora esta en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar además que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera a aquella hacer uso de dicha causal genéricamente. …”
Ante el criterio jurisprudencial anteriormente volcado, este Sentenciador observa que el demandante en su escrito libelar narra los hechos demostrativos de la causal demandada, no precisando cuales fueron las desavenencias que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar que no fueron subsanadas, tal modo de narrar los hechos constitutivos de la causal de abandono, resulta genérica e imprecisa, por cuanto la parte actora no hace precisión en su demanda de los hechos que configuran la causal de abandono, limitándose a narrar hechos de manera vaga, abstracta y genérica, sin determinar las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió tal abandono, toda vez que para que los hechos que constituyen el abandono voluntario configuren una causal suficiente para declarar con lugar la acción vincular, se deben cumplir tres condiciones, a saber: que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono no una actitud pasajera y causal de disgusto o pleitos normales y comunes entre cónyuges, deber ser intencional, vale decir, voluntario, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable de abandono a tomar tal actitud, e injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones conyugales. De la narración genérica, abstracta e imprecisa realizada por la parte actora de los hechos que en su criterio configuran la causal de abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de la ciudadana Rosaura Figueredo Flores, no puede este Tribunal determinar si efectivamente, tales hechos son graves e injustificados, por lo que es forzoso concluir que no se encuentra configurada la causal de abandono voluntario suficiente para declarar la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.-
Del mismo modo, en la prueba testimonial, la testigo promovida tendientes a demostrar los hechos constitutivos del abandono voluntario demandado, no compareció a rendir su declaración, razón suficiente para no otorgarle valor probatorio, ya que la separación de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario.-
En consecuencia, considerando este sentenciador que los hechos narrados en el libelo de demanda por la parte actora como configurativos de la causal de abandono voluntario, fueron narrados de manera genérica, abstracta e imprecisa, y que ello conlleva la imposibilidad de poder ser calificados como suficientemente graves para declarar con lugar la acción de divorcio intentada por el ciudadano Simón Antonio Agüero Peña, en contra de la ciudadana Rosaura Figueredo Flores, concluye este juzgador que dicha acción deber ser declarada sin lugar por improcedente, pese la especial circunstancia, que la demandada fue citada personalmente y ésta no compareció a ninguno de los actos del procedimiento.-
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, y 254, del Código de Procedimiento Civil, y 185 ordinal 2º., del Código Civil declara: SIN LUGAR, la demanda de divorcio intentada por el ciudadano SIMON ANTONIO AGÜERO PEÑA, mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana ROSAURA FIGUEREDO FLORES.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Trece días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro. Años: 194º., y 145º.-
EL JUEZ.

Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
LA SECRETARIA,

Abog. CORALIA LISAUZABA T.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

DRR.-