DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.

ABOGADA: DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA

DEMANDADA: NELLY MARGARITA SÁNCHEZ MIJARES

ABOGADA: LOUISNETTE MARTINEZ

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: 49.663

El presente procedimiento se inició por demanda intentada por la Abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.490.562, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 4.280, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1.977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2.002, cuya acta quedó inscrita por el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676 Qto, propuso formal demanda por EJECUCION DE HIPOTECA, contra la ciudadana NELLY MARGARITA SÁNCHEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.746.819 de este domicilio.
Por diligencia de fecha 16 de Junio del 2004, la abogada DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, con el carácter de autos, consignó Convenio suscrito por ambas partes en fecha 11 de Junio del 2.004, el cual quedó insertado bajo el numero 21, Tomo 91, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, para ponerle fin al presente juicio en los términos establecidos en dicho Convenio solicitando su homologación. Examinado el acto de auto composición procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado de conformidad con la Ley Procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el Convenimiento, y versa sobre materia ajena al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia la Solicitud de Homologación es PROCEDENTE y ASÍ SE DECLARA.

En mérito lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:10 de la tarde.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
Expediente: 49.936
Labr.