ACTA:

En el día de hoy, Treinta (30) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal, para que se lleve a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL; se deja constancia que se encuentra presente el Abogado ALBERTO JOSÉ MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.920.195, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.203 de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.017.731 de este domicilio, en su condición de Presunto Agraviado. Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano LUIS EDUARDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número V-3.311.507, en su condición de Presunto Agraviante, asistido por el Abogado LUIS ALBERTO PELAYO GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.106. Seguidamente se deja constancia también, que hizo acto de presencia el abogado GIANFRANCO CANGEMI, Fiscal Quince Suplente Especial del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fué notificado debidamente para la realización de esta Audiencia Oral Constitucional. Seguidamente el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO constituido como Tribunal Constitucional para la sustanciación de la presente causa declara abierta formalmente la Audiencia, actuando para este acto en conformidad con el artículo 49, ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y procede a informar a las partes sobre el esquema logístico para el desarrollo de esta Audiencia Oral, de la manera siguiente: 1°) Se concede a la parte Presunta Agraviada quince (15) minutos para que exponga lo que crea conducente a los hechos ya alegados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional; y, al Presunto Agraviante, se le conceden quince (15) minutos para ejercer su derecho a la defensa, contestar y replicar, sobre los hechos que se le imputan como amenazantes y violatorios de Derechos Constitucionales. 2°) De la misma manera, si lo solicitan las partes, se otorgará el derecho a réplica por cinco (5) minutos en igualdad de condiciones. 3.) De estimarlo conducente se abrirá el lapso probatorio, con derecho de las partes de controlar las pruebas de la parte contraria. 4.) El Tribunal se reserva de conformidad con el principio de inmediación, un tiempo prudencial para interrogar a las partes 5.) Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal. 6.) La última fase de este esquema logístico es el pronunciamiento del Tribunal.. El Tribunal pasa a continuación a otorgarle el derecho de palabra a la representación de la parte Presunta Agraviada, por quince (15) minutos, para que exponga los alegatos que estime convenientes a la fundamentación de sus hechos, y expone: En este Sentido ratificó el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional. Seguidamente hace uso del derecho de palabra el abogado LUIS ALBERTO PELAYO GONZÁLEZ, en su condición de Abogado asistente del ciudadano LUIS EDURADO VIVAS, y señalado como presunto agraviante en la causa que se ventila. Escuchada como fué la exposición del Abogado asistente del Presunto Agraviante, al finalizar la misma procedió a consignar en cinco (5) folios escrito donde resume la exposición que oralmente acaba de presentar, igualmente consigno en dos (02) folios el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, efectuada el 16 de Septiembre del 2.003, ambos instrumentos el Tribunal Constitucional acuerda agregarlos a las presentes actuaciones para que surtan sus efectos correspondientes. En este estado la representación del quejoso le solicita el Tribunal un derecho a replica, el cual se le concede por espacio de cinco (05) minutos, este derecho también se hace extensivo en igualdad de condiciones a la representación del presunto Agraviante. Seguidamente el Tribunal Constitucional pasa a concederle a la representación del Presunto Agraviado el Derecho a replicar, y lo hace en los términos siguientes: El Tribunal se reserva la oportunidad para incorporar el texto de la exposición que el presunto agraviante acaba de hacer en este acto, antes de proferir el fallo. Igualmente hizo uso del derecho a replica la parte Presunta Agraviante. En este Estado hace uso de la palabra la Representación del Ministerio Público. Esta Sentenciador estima conveniente suspender la Audiencia Oral Constitucional por espacio de una (1) hora, convocando a las partes para las 11:45 a.m, de este mismo día. Se reanuda la Audiencia Oral Constitucional, y en este estado el Tribunal estima conveniente a hacer uso del principio de inmediación y pasa inmediatamente a interrogar a las partes de la manera siguiente: En esta estado procede a interrogar al Presunto Agraviado, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el quejoso, si actualmente se le impide entrar a las instalaciones de la Asociación?. Respondió: NO. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que persona en particular le impidió la entrada a las instalaciones? Respondió: La persona en particular fué por orden de la señora ALICIA DE OZUNA quien para el momento en que me presente el día 23, a las días de la mañana, ella me manifestó “SR. MORIN” tengo ordene precisas de la Sra. BELKIS DE FRANCESCHI , que tanto usted, es decir mi persona y el grupo de Damas de la organización MUJERES CON VENEZUELA no podíamos entrar a las instalaciones, insistiéndole a la SRA. OZUNA, le dije que por favor me abriese las puertas para poder dialogar con la Sra. BELKIS DE FRANCESCHI, quien tiene el cargo de Gerente General de la Institución, una vez mas se limito la señora ALICIA OZUNA a manifestarme que no podía dejarme entrar, mi respuesta hacia su persona, le dije SRA. ALICIA puede usted terminar de entrar y entiendo el porque de la situación en la cual ella se encontraba como empleada, sin embargo en ese momento quedaron como testigos la organización de MUJERES CON VENEZUELA, quienes pudieron oír esta negación de no admitirme el paso a la institución. TERCERA PREGUNTA: Afirmó El Quejoso que para la realización del acto que dió origen a los hechos tuvo consenso de cinco de los miembros de la Junta Directiva. ¿Hubo reunión de Junta con esos cinco miembros para la aprobación solicitada? ¿Se levantó acta? Respondió: Es praxis dentro de la institución, para eventos con la urgencia que ameritaba estas declaraciones que requerían hacer MUJERES CON VENEZUELA que se pueden hacer las consultas vías telefónicas, tomando en consideración la credibilidad y responsabilidad de cada uno de los directores que fueron consultados, por tal sentido en virtud de que no consideraba violatorio para la Institución, sino todo lo contrario cumpliendo nuestro deberes tal cual como lo establece los estatutos de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, contando con este consenso, tome una decisión de facilitarle las áreas o el espacio que fuere necesario para dicho evento. CUARTA PREGUNTA: ¿Cuales son sus atribuciones como Secretario General de la Asociación de Ejecutivos? Respondió: Mis atribuciones como Secretario General aparte de llevar el orden del día de la junta directiva, que sean transcritas dichas actas y comunicadas a cada uno de los miembros de la Junta Directiva, de igual manera tengo la obligación como cualquiera de los miembros de la Junta directiva, indistintamente sea su cargo, de velar por que los estatutos y sus normativas y reglamentos y en su misión y visión no sean desvirtuados. QUINTA PREGUNTA: ¿Todas las decisiones de relevancia para la Institución se toman en Junta Directiva? Respondió: Eso es correcto, no con ello, no se puedan consultar como anteriormente lo exprese según el grado de emergencia, como era el caso de los derechos humanos de los soldados del Fuerte Mara del Estado Zulia, en donde estaba en juego la vida de un soldado o de un venezolano, y que esto hacia necesario una decisión gerencial y no tecnócrata. SEXTA PREGUNTA: ¿De qué manera considera Ud., de que le fué violado el derecho que como persona le consagra el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? Respondió: Como podrá ver en la demanda y en lo que estamos insertando en ella, una carta dirigida a toda la Junta directiva y debidamente firmada por cada uno de ellos, donde aparte de expresarles la urgencia con la cual había que tomar dicha decisiones, solicitaba en ella, me fuese dado un informe detallado de quien había girado las instrucciones para no admitirme el paso el día 23 de Abril a la asociación de Ejecutivos y porque razones, se tomo esa decisión., en virtud de la no respuesta de ella, persistí, en una segunda misiva dirigida a la gerente general para que me diere informe de igual manera detallado de quien le había girado instrucciones para no admitirme la entrada a la instituciones, y porque razones, y quienes ejecutaron estas instrucciones, en virtud de que a las 24 horas recibo llamada telefónica de la Sra. BELKIS FRANCESCHI donde me manifiesta que bajo instrucciones del Sr., ingeniero LUIS ARAUJO, recibió la orden de que no podía entregarme dicha información. SEPTIMA PREGUNTA: ¿De qué manera el presunto Agraviante le impidió a Ud, el ejercicio del deber de cumplir sus responsabilidades Sociales y participación solidaria en la vida política, civil y comunitaria del país? Respondió: A pesar de que había sido consultado a miembros de la junta directiva del evento de Mujeres con Venezuela y que fué concertado en una aprobación para ese momento, posteriormente es decir al día siguiente, me encuentro que me es prohibido el paso a la institución. OCTAVA PREGUNTA: ¿El Préstamo de uso de las Instalaciones se somete a la aprobación de la Junta Directiva? Respondió: Si, eso es correcto, tan cierto es ello, que para el momento que se hace la consulta de los directores, ofrecimos y consulte para mejor ofrecer mejor dicho, que seria el área denominada la CHURUATA y que el evento tan sólo tendría una duración de una hora y que la misma no requería de los consumos de costos operativos, tales como aire acondicionado, por ende electricidad, sillas, y que tan sólo era un espacio como el que ya conocemos es abierto y que no requiere de esto consumos antes mencionado, por tal sentido no afectaba en el ejercicio de la economía de la Institución . Es todo. En este estado procede interrogar al Abogado asistente del Presunto Agraviante, y lo hace de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Afirmó Ud., que si el acto se hubiera realizado, hubiera sido ilegal ¿Por qué esta afirmación? Respondió: La afirmación se fundamenta en que de conformidad con los estatutos vigentes en la querellada y particularmente de conformidad con el artículo 24 de los mismos en el cual se especifican las atribuciones o deberes del Secretario General, cargo que ocupa actualmente el actor en este procedimiento, que no pueden sino con el concurso del Presidente, coordinarse todo lo referente a los actos de la Asociación, ello particularmente esta contenido en el literal “F” de la citada norma, además de ello, como puede desprenderse sin excepcion alguna, de cada una de las actas de las reuniones de Junta Directiva de la Institución querella para dar el otorgamiento del uso del salon se somete en cada caso al conocimiento y aprobación dela Junta directiva, dicha aprobación consta en cada una de las actas, las cuales son firmadas por los directivos asistentes en cada una de las sesiones subsiguientes a aquella en la cual fué o no aprobada la solicitud de uso del Salon Pricincipal o cuales quiera áreas de la querellada, sin embargo en general de una simple lectura de los Estatutos de la Asociación querellada los cuales constan en los auto de este procedimiento, puede observarse como para cada una de sus actividades, deben agotarse formalidades y procedimientos, por lo que en modo alguno pueden celebrarse mediante llamadas telefónicas o de cualquier otro modo informal, en el supuesto de urgencias que pusieran en riesgo o en peligro la vida de alguna persona, es evidente que la junta directiva, tal como ha ocurrido en el pasado, en casos notorios, tales como los acontecimientos del 11 de abril del 2.002, la Junta Directiva no tendría limites para reunirse y tomar las decisiones pertinentes. SEGUNDA PREGUNTA: ¿El articulo 11 de los estatutos de la ASOCIACION DE EJECUTIVOS DEL ESTADO CARARABOBO, reza, que la Junta directiva esta compuesta por trece miembros, se pregunta ¿Con cual numero de miembros se aprueban las decisiones? Las decisiones de la Junta conforme a los estatutos debe ser tomadas por la mayoría de sus miembros, la mayoría esta prevista expresamente en el artículo 20. es todo . En este estado de la Audiencia Oral y Pública la REPRESENTACIÓN FISCAL hace uso del derecho de palabra, y expone: El Ministerio Publico solicita la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que el ciudadano hoy quejoso en amparo al momento de formularle la ciudadana Jueza que preside este digno Tribunal, cito LA PREGUNTA ¿ procede a interrogar al Presunto Agraviado, y lo hace en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el quejoso, si actualmente se le impide entrar a las instalaciones de la Asociación?. Respondió: NO., por lo tanto considera el Ministerio Público que de esa manifestación dada por el ciudadano hoy quejoso hace procedente la aplicación del citado artículo de la Ley de Amparos, asimismo el Ministerio Público considera que es procedente igualmente la aplicación del ordinal 5° del articulo 6 de la citada ley, en virtud de lo ordenado en diferentes jurisprudencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal, y muy especialmente la de fecha 30-06-2004, Nro. 1.238, en donde de una manera clara desarrolla el contenido del artículo 6 en su ordinal 5°, es decir, es indispensable agotar las vías ordinarias para poder acudir a esta vía especialísima de Amparo, en base a las razones antes expuesta y acatando los citado dispositivos jurisprudenciales es que esta representación del Ministerio Publico, solicita la declaración de Inadmisibilidad de la presentación de amparo. Es todo. Vista las exposiciones de los actuantes en este acto, este Tribunal suspende la Audiencia Oral por una hora, y convoca a las partes en ese termino, a los fines de exponer el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Analizadas las alegaciones de las partes, contenidas en los escrito presentados; las pruebas acompañadas por la parte accionante Constitucional, las normas Constitucionales contentivas de los derechos delatados como violados; las respuestas dadas en el interrogatorio oral que fué formulado tanto al Quejoso como al Presunto Agraviante, escuchada como fué igualmente, la opinión del Ministerio Público, procede esta Sentenciadora a fallar en los siguientes términos: PRIMERO: No emergen de los hechos, ni de las pruebas violaciones flagrantes de derechos Constitucionales, exigencia rigurosa para la interposición de los llamados Amparos Autónomos, que vinculen al ciudadano Presidente de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, de manera directa, con las delaciones, no obstante su carácter de Presunto Agraviado. SEGUNDO: La violación de los derechos contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es suceptible de ser violado por personas de carácter privada, sino por personas naturales actuando como funcionarias o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos, sobre asuntos que sean de la competencia de estos. TERCERO: No constituyen los hechos narrados y ratificados en esta Audiencia Oral Constitucional, de simple carácter privado, cuya repercusión es netamente estatutaria, actos violatorios del sagrado deber contenido en el artículo 132 de la Constitución Nacional. CUARTO: Tampoco se observa discriminación personal, ni funcional, sus propios dichos del Quejoso así lo reflejan. QUINTO: Para el supuesto de estimar la existencia de la violación de un derecho Constitucional, como el hecho denunciado señalado como puntual y central de esta Acción de Amparo, consistente en impedírsele la entrada a la Asociación de Ejecutivos al Quejoso de autos, esta ya cesó, toda vez que por sus propias declaraciones entra a las Instalaciones sin impedimento de ninguna naturaleza. SEXTO: Los actos ocurridos son irreparables mediante la Acción de Amparo Constitucional, no siendo posible en consecuencia el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que la vía Constitucional del Amparo tiene un carácter eminentemente reparador, lo cual implica que las lesiones deben ser actuales. Todo ello conduce a concluir sin lugar a dudas, que la Acción de Amparo interpuesta por JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, contra LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo, resulta INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus ordinales 1° y 3°, por una parte; y por la otra por cuanto las delaciones Constitucionales señaladas no se produjeron y ASÍ SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por JOSÉ GALDINO MORIN TORTOLERO, contra LUIS EDUARDO VIVAS ROSALES, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Ejecutivos del Estado Carabobo y ASI SE DECIDE. Es todo. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia cuyo fallo en este momento se pronuncia y las partes actuantes tendrán el derecho de ejercer las actividades recursivas que estimen conducentes. Se terminó, se leyó y conformes firman. .
LA JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.


______________________________________
EL PRESUNTO AGRAVIADO Y SU REPRESENTACION




_________________________________
EL PRESUNTO AGRAVIANTE Y SU
ABOGADO ASISTENTE

___________________________
LA REPRESENTACIÓN DEL
MINISTERIO PUBLICO

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 50.481.
Labr.