DEMANDANTE: ISABEL SANTOS DE RODRIGUEZ

ABOGADOS: ALVARO J. CHACON LUNA y OLGA RODRÍGUEZ B.

DEMANDADO: ANDREA BRUN

ABOGADOS: MUNIRA BUJANDA, ANGELINA CASCONE y ANTONIETA ROSSI PARISCA.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (APELACIÓN)

SENTENCIA : INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 49.738

Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta en tiempo útil por la Abogada MUNIRA BUJANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 17.649, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en tiempo útil, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de Junio de 2003, la cual fué oída en un solo efecto mediante auto del 23 de Junio de 2.003.
Se procede ab-initio a la revisión de las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas; y a los fines de constatar, que se verificaron con las etapas procesales que garantizan haberse cumplido con el debido proceso y con ello la garantía al derecho a la defensa.
De la revisión, se deja plasmado el cumplimiento de las siguientes actuaciones:
Se inicia el presente juicio, en fecha 13 de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda intentada por la ciudadana ISABEL SANTOS DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.112.479, asistida por el abogado en ejercicio ALVARO J. CHACON LUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.796, ambos de este domicilio, contra la ciudadana ANDREA BRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.305.495 de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES, Procedimiento Intimatorio, teniendo como base de la pretensión un CHEQUE no protestado cuyo cobro se persigue.
En fecha 13 de Febrero del 2003, fué admitida la demanda por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se sustanció por el procedimiento por INTIMACION.
En fecha 24 de Febrero de 2003, en vista de que fueron consignados los fotocopiados del libelo de la demanda y del decreto de intimación, el Tribunal acordó librar la compulsa y entregar al alguacil del Tribunal a los fines de practicar la citación de la ciudadana ANDREA BRUN.
En fecha 13 de Marzo de 2003, la ciudadana ISABEL SANTOS DE RODRÍGUEZ, ya identificada, confirió PODER APUD ACTA a los abogados en ejercicio ALVARO J. CHACÓN LUNA y OLGA RODRÍGUEZ B, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 17796 y 41680 respectivamente, ambos de este domicilio.
En fecha 31 de Marzo del 2003, el Alguacil diligenció y consigno recibo de intimación firmado por la ciudadana ANDREA BRUN, en fecha 27-03-2003.
La demandada compareció se dio por intimada y se opuso al decreto de Intimación.
En fecha 28 de Abril de 2003, la parte demandada, debidamente asistida de la abogada MUNIRA BUJANDA, no contesto sino que propuso formalmente las Cuestiones Previas, contemplada en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Abril de 2003, el apoderado de la parte accionante las contradijo, por ser inciertos los alegatos esgrimidos por la demandada, en virtud a la errónea interpretación de las normas jurídicas contenidas en nuestro Código de Comercio y alegada en su escrito.
Se abrió la articulación probatoria incidental, de las Cuestiones Previas, las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente.
En fecha 11 de junio de 2003, el Tribunal A quo, dictó sentencia en la Incidencia de Cuestiones Previas declarándolas Sin Lugar.
En fecha 19 de Junio de 2003, la parte demandada de autos, apeló de la sentencia proferida, la cual fue escuchada al sólo efecto devolutivo.
Cumplidas las formalidades del debido proceso y estando la presente causa en estado de sentencia, esta Alzada procede a la Revisión de la Cuestión Previa Opuesta, de la recurrida sujeta a revisión y demás actuaciones de Autos a los fines de dictaminar sobre su procedencia o improcedencia de la misma;
Alegó la demandada: Opongo la Caducidad de la Acción establecida en la ley, por existir los hechos configurativos de la misma, dice que motivo por el cual opelegis la acción interpuesta se extinguió. En efecto, el Actor o peticionante ejerció la acción derivada de un Cheque se deben aplicar en consecuencia la normativa especial contemplada en el Código de Comercio en los artículos 489, 490, 491 al 94 ambos inclusive, que son los reguladores del Cheque. Que en el artículo 491 establece que le son aplicables al Cheque las disposiciones de la letra de Cambio; destaca la demandada, el vencimiento, el pago, EL PROTESTO, LAS ACCIONES CONTRA EL LIBRADOR Y LOS ENDOSANTES y las letras de cambio extraviadas. Cita textualmente los artículos 452 y 461 del Código de Procedimiento Civil. Que se observa de los Autos, que la parte Accionante cumplió con la obligación del levantamiento del protesto por falta de pago, por tanto y de conformidad con la normativa citada perdió sus acciones de regreso contra la accionante.
Por su parte, la recurrida expresa:
“ En atención a lo dispuesto en el citado artículo el poseedor del cheque en este caso ISABEL SANTOS DE RODRÍGUEZ, la beneficiaria solo perdería su acción contra la demandada ANDREA BRUN si después de transcurridos los términos establecidos en la Ley Mercantil como lo dispone el artículo 492 es decir, presentar el cheque dentro de los ochos días siguientes a la emisión ya que el mismo es pagadero en el mismo lugar en que fue girado, Valencia, Estado Carabobo; sólo si la cantidad del giro ello en los TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.3.240.000,oo) que comprende el monto del capital adeudado han dejado de ser disponibles por hecho del librado ello es del Banco Mercantil; en éste caso no se evidencia que tal situación se haya presentado ante tal hecho no es posible que la CADUCIDAD opuesta sea procedente y así se decide”.

A propósito de la Caducidad respecto al Cheque, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, produjo un cambio de Jurisprudencia, la cual se recoge en la Sentencia número 00606 de fecha 30 de Septiembre del año 2003 aplicable al caso subíndice y por compartirla plenamente toda vez que recoge y reinvindíca un estudio de vieja data realizado y sostenido por la profesora María Auxiliadora Pisani Riccí respecto a la interpretación correcta de la norma contenida en los artículos 491 y 492 del Código de Comercio cuyo texto es el siguiente:

“ …Ahora bien, en cuanto al primer aspecto tomado en cuenta por la sentenciadora superior para declarar la caducidad de la acción de regreso intentada por la poseedora del cheque contra la empresa que lo libró, con base en que dicho título valor no fue presentado al cobro ni protestado dentro de los lapsos previsto en la ley, considera la Sala conveniente efectuar las siguientes consideraciones: Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, en sentencia de esta Sala dictada en fecha 30 de abril de 1978, juicio de Maximiliano Aguilar contra Duillo Pizzolante B., se sostuvo lo siguiente: “…El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborales siguientes (artículos 491 y 452); evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. N° 98. Pág. 53. Año: 1977).
…“El portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librado, si no exige su pago dentro del lapso de seis meses. De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.
Dada, la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago ( el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.
Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.
En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que han venido sostenido y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide. (Sentencia N° 00606 del 30 de Septiembre de 2003, Expediente N° 01-937).

Del criterio sostenido en la decisión anteriormente transcrita, se infiere sin lugar a dudas, que en todo caso para reclamar cantidades debidas, recogidas en un instrumento cambiario, denominado Cheque, el mismo requiere para su procedencia que esté debidamente protestado, obligación que no cumplió en el presente caso, la poseedora del mismo, restándole con ello vida cambiaria y en consecuencia fuerza probatoria de suficiencia para presentarlo y pretender su Cobro por vía del Procedimiento Inyuctivo, convirtiéndose dicho instrumento a criterio de quien decide, en un simple principio de prueba por escrito, susceptible de reclamarse sólo por vía Civil ordinaria.
Desde luego, la falta de protesto del instrumento cambiario, en la oportunidad que la ley lo señala, produce la caducidad del efecto Mercantil denominado Cheque y como ya se estableció la imposibilidad de hacer efectivo su cobro y Así se declara.
Por efecto, de haberse demandado con un instrumento Caduco, la Pretensión interpuesta carece de instrumento fundamental, haciendo operativa la Cuestión Previa alegada del ordinal 11°, ya porque la Acción cambiaria esta caduca ya porque el instrumento fundamental de la Acción no es idóneo, produciendo una sin duda ausencia de causa en su objeto y por ende haciendo la pretensión INADMISIBLE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MUNIRA BUJANDA, Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 11 de Junio de 2003, en consecuencia, CON LUGAR las Cuestiones Previas Opuestas del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 11 de Junio de 2.003.
INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDADO, por caducidad del Instrumento Fundamental, en consecuencia, se DÁ POR TERMINADO el presente Procedimiento, y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por vencimiento total.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
...LA

SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 49.276
RMVP-