SOLICITANTES: NERYS ISELYS FLORES REYES y ASNALDO RAMÓN SANQUIS JURADO

ABOGADA: IBBY ECHEVERRIA REINOZA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE: 50.583

SENTENCIA: DEFINITVA - (EXTINCIÓN DEL PROCESO)

Por escrito presentado en fecha 21 de Julio de 2.004, los ciudadanos NERYS ISELYS FLORES REYES y ASNALDO RAMÓN SANQUIS JURADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.572.874 y V-11.138.667 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada IBBY ECHEVERRIA REINOZA, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 74.068, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común desde el mes de Enero del año 2.003; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio.
Por auto de fecha 22 de Julio del 2004, se le dió entrada asignándole el Nro. 50.583 de la nomenclatura de este Tribunal.
Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se observa que en el libelo de la Solicitud de Divorcio dice: “...nuestra vida conyugal quedó interrumpida en el mes de Enero del año 2.003...”, es decir, que están separados desde hace un (01) año y seis (06) meses, obviamente los solicitantes de auto no tienen cinco años separados, y el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.....
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (subrayado Tribunal)

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la presente Solicitud de Divorcio en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR, en consecuencia por aplicación de la normativa Supra señalada se DÁ POR TERMINADO el presente Procedimiento y se ordena el Archivo del expediente.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA EXTINCIÓN del presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.


Expediente Nro. 50.383
Labr.-





LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 50.583 contentivo de la Solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NERYS ISELYS FLORES REYES y ASNALDO RAMÓN SANQUIS JURADO, asistidos de abogado. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA ,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.