REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: ANABEL LOVERA Y
ANA LIBETT LOVERA

ABOGADO: ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO

DEMANDADO: PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ
ABOGADOS: EDISON RODRÍGUEZ LOVERA Y
SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

EXPEDIENTE: 49.402
SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
I
En fecha 08 de Marzo de 2003, las ciudadanas, ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.347.564 y V-11.347.565 respectivamente, domiciliadas en Valencia Estado Carabobo, asistidas por la Abogada ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.344.445, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.393 y de éste domicilio,
Recibida por distribución, se le dio entrada y se admitió en fecha 15 de Abril de 2003, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 27 de Mayo de 2003, las ciudadanas ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, antes identificadas y asistidas de Abogado, confirieron Poder Especial a los Abogados en ejercicio, RICHARD MANUEL LOVERA Y ADRIANA JIMÉNEZ CABALLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 67.494 y 67.393 respectivamente.
El Tribunal por auto de fecha 02 de Julio de 2003, admite por segunda vez la demanda.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2003, la Abogada ADRIANA JIMÉNEZ, en su carácter de autos, consignó copias del libelo, auto de admisión, a los fines de Notificar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, e igualmente solicitó librar la correspondiente compulsa a los fines, de citar personalmente al demandado de autos, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 17 de Julio de 2003, ordenó librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003, el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, asistido de Abogado, confirió Poder Apud acta, a los Abogados EDISÓN RODRÍGUEZ LOVERA Y ANGELINA ORTEGA RÍOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30.464 y 76.406, respectivamente.
En fecha 17-09-2003, los Abogados SOFÍA ANGELINA ORTEGA RÍOS Y EDISON RODRIGUEZ, en su carácter de autos, presentaron escrito de contestación a la demanda, incoada contra su representado.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron oportunamente las que consideraron convenientes. Dichas pruebas, fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio sólo la parte Actora, presentó escrito de informes.
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.) LA PARTE ACTORA:
Alegan, que consta de Partidas de Nacimiento, asentadas: La primera de ellas, por ante la Prefectura del Municipio Santa Rosa del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 107, Tomo I, año 1981, de fecha 19 de Febrero del 2003, y la Segunda por ante la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo, hoy Parroquia Candelaria Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el N° 1875, Tomo 5, del año 1.993, de fecha 17 de Febrero del 2003, respectivamente, que nacieron: ANABEL en fecha DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS Y ANA LIBETT, en fecha DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, respectivamente, siendo hijas de la ciudadana: HAIDEE CRUCITO LOVERA GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.411, y todos domiciliados en Valencia Estado Carabobo, tal como se evidencia del documento que se presenta en copia certificada marcadas con las letras “A” Y “B”, respectivamente para que surta sus efectos legales consiguientes. Alegan, que fueron concebidas, en relación carnal que su madre mantuvo con el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 1.338.051 y de éste mismo domicilio. Esgrimen, que esta relación se desarrolló entre su madre y el señor PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, ambos identificados ut-supra, de la siguiente manera: Su madre a finales del año, 1968, conoce al ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, en su propia casa, de allí comenzaron una relación amistosa, hasta que entra en la casa de su madre, con intenciones de cortejarla, y mantener una relación entre ellos, y no fue si no hasta el año 1970, cuando comienzan a vivir juntos, el cual estuvieron viviendo por un tiempo prudencial en casa de su tío, JESÚS MANUEL LOVERA, quien les prestó apoyo, en ese tiempo, pues no tenían donde vivir, luego en el año 1.971, se mudaron hasta la casa de su madre FILOMENA MARTÍNEZ DE APONTE, quien los mantuvo bajo su techo, hasta que nació ANABEL, luego tres meses después del nacimiento, de ANABEL, queda su madre nuevamente embarazada, y es de ANA LIBETT, estando aún embarazada su madre HAIDEE LOVERA, ya venía presentando problemas, con su padre, y la madre de éste, fue cuando decidió salir de esa casa con la pequeña ANABEL, en brazos, dirigiéndose a la casa de su tía CARMEN LOVERA, estando allí en esa casa, nació ANA LIBETT, agrega, que fue cuando su madre, le pide ayuda, a su padre PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, negándose éste a prestar la ayuda solicitada. Fue cuando ante esa negativa, su madre acude al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, (INAM), y lo denuncia, al cual él acude ante esa Institución y llegan al acuerdo de que su padre, les iba a pasar como Pensión Alimenticia, lo que él pudiera, tal y como se demuestra de recibos, de cobro de la pensión recibida y que consignan al presente escrito en originales, y marcadas en su conjunto con la letra “C”, señaladas cada una como “C1” “C2”, “C3” y “C4”, con los cuales se puede demostrar que evidentemente el referido ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, aceptó su paternidad y el cumplimiento de la obligación alimentaría, que tenía hacía ellas para ese entonces. Agregan, que estos pagos se realizaron tal y como lo establecen los recibos hasta el año 1.981, específicamente hasta Septiembre del año 1981. Alegan que, su padre dejó de pasar las pensiones alimenticias, por ante el referido Instituto y enviaba el dinero con el Chofer de la Compañía donde trabajaba el ciudadano JAIME MALDONADO, no sin antes hacer firmar a su madre HAIDEE CRUCITA LOVERA, recibos que por conceptos de pensión de alimentos tenía que suscribirle, recibos estos los cuales acompaña en original al presente escrito marcados en su conjunto con la letra “D” y señaladas a su vez cada una con las letras D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10, y D11. Y así fue transcurriendo el tiempo, su padre las visitaba y en una oportunidad le dijo a su madre que reconocería solamente como su hija a ANABEL, más no a ANA LIBETT, recibiendo como respuesta que reconocía a las dos ó a ninguna. Alegan, que desde ese momento se desentendió de ellas, no prestándoles ninguna colaboración, ni se ocupo más de ellas, pues no les brindó educación, manutención, ni cariño como padre. Sin embargo, transcurrido un tiempo ya ellas adolescentes, le buscaban, le llamaban por teléfono, se encontraban con él, hasta que un día, cuando ANABEL, lo fue a buscar a su casa, y fue entonces cuando él llamó furioso a su madre y le dijo que por favor, evitara que ANABEL, lo buscara porque no quería tener problemas con su señora esposa. Alegan que, desde hace un tiempo aproximadamente veinte (20) años a esta fecha, su padre se ha desligado totalmente de la relación que tenía con ellas, inclusive ya mayores de edad, en una oportunidad fueron hasta su casa de habitación a manifestarle que les diera su reconocimiento como hijas, lo cual hizo que su padre se molestara negando rotundamente, reconocerlas como hijas, mediante un documento que así lo compruebe y a pesar de que tienen derecho a ello, motivo por el cual están dispuestas a realizar experticias médico-legales, exámenes hematológicos y heredo-biológicos, a los fines de determinar, mediante un laboratorio de genética humana, los fetotipos. Esta prueba igualmente debe ser hecha a su padre PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, a los fines de que en la hilera correspondiente, al cuadro se pueda comprobar la filiación biológica y así conocer los genotipos paternos. Señalan, que fundamentan la demanda, en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 209, 210. 211, 226, 227 del Código Civil Venezolano.
2°) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: En la Oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, en contra de su representado lo hizo de la manera siguiente: Niegan, rechazan por no ser cierto, que el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, haya mantenido relación carnal, con la madre de las hoy demandantes, ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA. Señalan que no es cierto y por lo tanto, rechazan que su representado PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, identificado en autos, haya vivido junto a la madre de las hoy demandantes, así como tampoco es cierto que haya vivido en casa del ciudadano JESÚS MANUEL LOVERA, como tampoco en la casa de la ciudadana FILOMENA MARTÍNEZ DE APONTE, y mucho menos, que la señora HAIDEE LOVERA, le haya pedido ayuda a quienes ellas dicen que es su padre, ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, lo cual categóricamente rechazan y niegan, que entre ellos existan algún vínculo filial, así como también rechazan y niegan que su representado haya acudido al Instituto Nacional del Menor, (INAM) y haya acordado que como padre les iba a pasar una Pensión Alimentaría, por la cantidad que él pudiera. Impugnan en nombre de su representado ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, el conjunto de recibos, marcados con la letra C, y señalados cada uno como C1, C2, C3 Y C4, dado que los mismos no emanan de su representado, así como tampoco se encuentran suscritos por él, por lo tanto, no le son oponibles. Niegan y por lo tanto rechazan, que su representado PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, haya aceptado su Paternidad y el Cumplimiento de la obligación alimentaría, que presuntamente tenía hacía las hoy demandantes ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, para ese entonces, presuntamente hasta Septiembre del año 1981. Niegan y por lo tanto rechazan que su representado PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, enviara dinero con el Chofer de la Compañía donde trabajaba y mucho menos que le hiciera firmar a la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, recibos por concepto de pensión de alimento y que agregaran a los autos, marcados con la letra D, y señalados cada uno con las letras D1, D2, D3, D4, D5,D6, D7, D8, D9, D10 y D11, los cuales en nombre de su representado PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, alegaron que no le son oponibles motivado a que no se encuentran suscritos por él, agregan que tampoco es cierto y por lo tanto rechazan y niegan que su representado PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, visitara a las hoy demandantes ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, y mucho menos que le dijera a la madre de ellas, que reconocería solamente como a su hija a ANABEL y no a ANA LIBETT. Rechazan y niegan igualmente el conjunto de fotografías que se encuentran consignadas, marcadas con la letra E y signadas cada una de ellas E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9 y E10, ya que las mismas en ningún caso hacen presumir un vínculo filial con su representado. Señalan que la demanda incoada por las ciudadanas ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, en contra de su representado PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, no establecen hechos que individual o en su conjunto hagan presumir la existencia ó relaciones de filiación y parentesco entre autoras y demandado. Que en nombre de su representado rechazan, niegan y contradicen la demanda que por Inquisición de Paternidad, interpusieran las ciudadanas: ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA. Rechazan igualmente la estimación del valor de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala: “ A los efectos del artículo anterior se considera apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el Estado y Capacidad de las personas.” Y Siendo el objeto de esta demanda establecer el estado de filiación entre las demandantes y su representado, es obvio concluir que la misma no es estimable en dinero, ya que la Sentencia que pudiera recaer en la presente causa, es una Sentencia Declarativa y la misma pudiera ser declarada con ó sin lugar. Por lo que, su representado PABLO IDELFONSO APONTE MARTÍNEZ, está dispuesto a efectuarse todas las pruebas que sean pertinentes para determinar la filiación o no con las demandantes.

III
ACTIVIDAD PROBATORIA
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
1°) LA REPRESENTACIÓN DE LAS DEMANDANTES DE AUTOS:
POR UN CAPITULO I.
Invocó el mérito favorable que emergen de los autos con los cuales se puede concluir a su entender que su representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, plenamente identificadas en autos, son hijas del ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, igualmente identificado en autos, y en especial con dichos meritos pretende demostrar lo siguiente: Con respecto a las partidas de Nacimiento, que fueron anexas al libelo respectivo marcadas con las letras “A” y “B”, pretenden demostrar aparte de la filiación materna, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, ya que existe perfecta conformidad entre dichas partidas de nacimiento y la posesión de estado que sus representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, tienen con respecto a la filiación paterna, que surge entre ellas y su padre PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, posesión ésta que demostrarán plenamente en el presente juicio, con lo que dichas partidas de nacimiento se convertirán en pruebas instrumentales fehacientes dentro de la presente causa. Con respecto a los anexos marcados con la letra “C”, subdivididas en “C I, C2, C3 Y C4”, relacionados con una serie de recibos a través del cual el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, canceló en varias oportunidades a la progenitora de sus representadas, ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, la pensión de alimento correspondiente, el cual dicho ciudadano, acordó cancelar a sus menores hijas previo acuerdo con el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), para ese entonces, con tales pruebas instrumentales quieren demostrar, que evidentemente el referido ciudadano demandado de autos, admitió en una oportunidad, al asumir dicho pago de obligación alimentaría la responsabilidad que tenía con respecto a sus menores hijas para ese entonces, ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, creando así una posesión de estado plena de sus hijas para con el mismo lo cual permitió en su oportunidad, creando dentro del ámbito social donde se desenvolvían una matriz de opiniones que le permitían a este grupo de personas manifestar que el referido ciudadano evidentemente era y es el padre de su representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, con lo que se demuestra perfectamente la posesión de estado de hijas, de las cuales gozan las referidas ciudadanas. Alega que quiere dejar constancia que tales recibos se encuentran perfectamente identificados con el logo de la Institución para la época, lo que permite crear una presunción IURIS TAMTUM, de que la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDIA, plenamente identificada en auto como la progenitora de sus representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, evidentemente recibió el referido pago en su oportunidad, documentos los cuales aprovecha la oportunidad para oponérselos al ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE, identificado como la parte demandada dentro de la presente causa, a los efectos legales respectivos. Esgrimen, que anexan marcado con las letras del “D1” al “D11” una serie de recibos de carácter particular, con los cuales el referido ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ , continúo cancelando durante algún tiempo las respectiva pensión de alimentos a sus hijas para ese entonces menores, ANABEL, Y ANA LIBETT LOVERA, con dichas pruebas instrumentales las cuales dan aquí por reproducidas, de igual manera a su entender demuestra que evidentemente el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, en su oportunidad y mediante el pago respectivo, aceptó, su obligación paterna de colaborar con sus hijas en la manutención de las mismas, por lo que, hizo una serie de pagos a título de cumplimiento de obligación alimentaría, por lo que tales instrumentales pueden demostrar aún más la posesión de estado de hijo, que mantenían para ese entonces sus representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, con respecto a su padre PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ. En relación a los anexos del escrito libelar marcados con alas letras de “E1” al “E10”, y relacionadas con una serie de fotografías originales en blanco y negro, en la cual se puede observar al ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, en compañía de la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, ambos plenamente identificados en autos, con estas pruebas fotográficas, se demuestra que evidentemente, existía una relación concubinaria y de cohabitación entre ambos ciudadanos durante el período de la concepción, de sus representadas, constituyéndose ésta prueba en plena prueba fehaciente de la posesión de estado de hijas que tienen sus representadas con respecto a su padre PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ. Todas esta pruebas incluyendo fotografías, las dan aquí todas por reproducidas y se la oponen a la parte demandada a los fines legales consiguientes, ya que, a su entender todas ellas, van dirigidas a demostrar y probar dentro de la presente causa la Filiación Paterna del referido ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, con sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, todas plenamente identificadas en autos.
Respecto a las Partidas de Nacimientos de las ciudadanas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, las mismas rielan a los folios 4 y 5 del expediente de marras y están constituidas por Copias Certificadas emanadas de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. El Tribunal, por ser documentos Públicos les acuerda, valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. En relación a los anexos identificados con la letra “C”, subdivididos en C1, C2, C3 y C4; los mismos rielan a los folios del 6 al 9, del presente expediente, y están constituidos por los recibos correspondientes, al pago de pensión de alimentos, emanados del entonces INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM). El Tribunal observa que, dichos recibos, están conformados por copias al carbón, por lo que, los recibe como fidedignos y los tiene para adminicularlos con otras pruebas de autos. Los documentos identificados con las letras “D1 al D11”, rielan a los folios del 10 al 23, del expediente de marras y están constituidos por originales, copias al carbón y fotostáticos de documentos privados, los identificados con la letra D1, D5, D7, D8 y D9. El Tribunal no le acuerda valor probatorio alguno, en virtud de que las copias de documentos privados carecen de eficacia Jurídica; no obstante los identificados como D2 y D3, por constituir originales de documentos privados, si se les acuerda valor probatorio. Los anexos distinguidos como “E1 al E10”, rielan del folio del 24 al 33, del presente expedientes, y están constituidos por fotografías originales, en blanco y negro. El Tribunal observa que en el escrito de contestación a la demanda las referidas fotografías fueron rechazadas y negadas genéricamente por los Apoderados Judiciales del demandado de autos, sin prueba alguna que desvirtuara que las personas que aparecen en las fotografías no sean las que indica la parte promovente; en virtud de la cual esta Sentenciadora les acuerda valor probatorio, y las tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.
POR UN CAPÍTULO II: Promovió la prueba testifical, de conformidad con los Artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se le reciba la declaración de acuerdo al Procedimiento pautado en dicho Código, a los ciudadanos HENRY PÉREZ, ISABEL FERMINA GUEVARA SIMANCAS, MARVI CASTILLO ÁLVAREZ, todos Venezolanos, mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad N° V-7.089.233, V-1.357.958 y V-3.922.469 respectivamente, y de éste domicilio, a fin de que declaren sobre el interrogatorio que les formularan a viva voz, solicitó en consecuencia que se fijara hora y fecha por parte del Tribunal para la presentación de los nombrados testigos, agregan que los fines de esta prueba es demostrar que sus representadas mantienen una POSESIÓN DE ESTADO DE HIJO, con respecto a su padre, así como además demostrar, que evidentemente para el momento de la concepción de sus representadas el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, demandado de autos, mantenía una relación concubinaria y de cohabitación con la madre de sus representadas, ciudadanas HAIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDIA, por lo que, a su entender se crearía de ser así, una Presunción IURE ET IURE, de la filiación paterna que el demandado tiene con respecto a sus representadas.
Dichas testimoniales fueron admitidas en su oportunidad y evacuadas las mismas arrojaron los siguientes resultados: Las ciudadanas: ISABEL FERMINA GUEVARA SIMANCA y MERVI RAQUEL CASTILLO DE PARRA, supra identificadas al ser interrogadas, sobre los mismos hechos, dejaron constancia de lo siguiente: 1°) De conocer, desde hace más de Treinta (30) años, a los ciudadanos: PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ Y HAIDEE CRUCITA LOVERA, 2°) De constarles, que el señor PABLO, se la pasaba en casa de la familia LOVERA, allí conoció a la ciudadana CRUCITA, y que hubo una relación amorosa porque ella se fue de la casa con él. 3°) De constarles que de esa relación nacieron la ciudadana ANABEL y ANA LIBETT. 4°) Que varias veces lo vieron salir en compañía de sus hijas. De igual manera dichos testigos al ser repreguntados dejaron constancia de lo siguiente: 1°) De tener conociendo al señor PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ, por más de treinta (30) años, y a la señora ANABEL, como de cuatro a cinco años, 2°) De saber y constarles que la señora HAIDEE, se fue con él y vivió en la casa de él. 3°) Que para los años 1970 y 1972, los ciudadanos PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ Y HAIDEE CRUCITA LOVERA, Vivian en la casa materna del ciudadano PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ.
Estas respuestas afirmativas y contestes de las prenombradas testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la Actora en su libelo, no fueron tachados a pesar de haber sido repreguntadas por la representación de la parte Accionada, dan confianza a esta Sentenciadora para apreciarlos y darle todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al ciudadano, HENRY PÉREZ, promovido igualmente como testigo, por la parte Actora, en el capitulo Segundo, de su escrito de Pruebas, el Tribunal, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que el mismo, no compareció a rendir declaración.
POR UN CAPÍTULO III.
Solicitó de conformidad con los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de la confesión que debe evacuarse a través, de las Posiciones Juradas, que a tal efecto se le harán en su oportunidad respectiva al ciudadano: PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, con esta prueba, pretende demostrar en forma fehaciente: En primer lugar, la Posesión de Estado de hijo, que tienen sus representadas con respecto a su padre PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, en segundo lugar, la cohabitación que mantuvo el mismo con la ciudadana AIDEE CRUCITA LOVERA, plenamente identificada en autos, para el momento de la concepción de sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA y por último la evidente filiación paterna que existe entre el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ Y sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, todos identificados en autos. De igual manera y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, manifiestan que tanto las ciudadanas HAIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDIA, ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, están dispuestas, a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria las posiciones juradas que a tal efecto haga la misma.
El Tribunal observa, que el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, en la evacuación de la presente prueba, no se presentó ni por sí ni por medio de Apoderado alguno, a absolver las Posiciones Juradas, que le fueron estampadas por la Contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por confeso, en las Posiciones Juradas siguientes: 1°) Que es cierto que, a partir del año 1970 y sucesivos mantuvo relación carnal con la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, 2°) Que de la practica reiterada del acto carnal, que mantuvo con la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, se procrearon y nacieron dos (02) hijas. 3°) Que es cierto que es el progenitor de las ciudadanas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA. 4°) Que es cierto, que niega ser el padre ó progenitor, de las referidas ciudadanas cuando en realidad lo es, 5°) Que es cierto, que en reiteradas oportunidades y en forma Pública a reconocido ser el padre o progenitor de ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, 6°) Que es cierto que durante la infancia de las ciudadanas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, ha colaborado con la madre de estas, ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, en la manutención económica y pago de la Pensión de alimentos de las referidas ciudadanas, menores de edad, para ese entonces, haciéndole mediante el envió a su madre HAIDEE CRUCITA LOVERA de dinero en efectivo, utilizando para ello el acuso de recibo, a través de un empleado de su confianza de nombre JAIME MALDONADO y cuyos recibos constan en los folios del Diez (10) al veintitrés (23) ambos inclusive, como anexos del libelo del presente expediente. 7°) Que es cierto que el motivo que lo conllevó a prestar esa ayuda económica de Pensión de alimentos a sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, fue como consecuencia de haber sido citado por el entonces Instituto Nacional del menor, producto de denuncias que hiciera por ante ese Instituto la referida ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA. 8°) Que es cierto que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, vivieron en un tiempo en la casa de su madre FILOMENA MARTÍNEZ DE APONTE, siendo estos los sitios donde procreó a sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA. 9°) Que es cierto que una vez, sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, acudieron a su casa a exigirle que las reconociera como sus hijas y él lo que hizo fue enfurecerse. 10°) Que es cierto que él es el hombre que aparece en las fotografías que forman parte de este expediente, como anexos marcados con las letras E-1 y E-6, existentes en los folios veinticuatro (24) y veintinueve (29) del referido expediente que aparece en compañía en una de ellas, junto a la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, y en la otra cargando a su menor hija, para ese entonces ANABEL LOVERA, disfrutando de un día de esparcimiento en la Playa.
POR UN CAPÍTULO IV.
Con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba heredo-biológica, la cual se basa o fundamenta en una serie de experticias hematológicas, mediante la determinación del ADN humano con lo cual se determinará con exactitud si evidentemente el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ es el padre biológico de sus representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, todos identificados en autos, por lo que solicita al Tribunal, se ordene tanto al ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, como a sus representadas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, y a la madre de esta ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDIA, a practicarse la respectiva experticia y toma de muestra que a tal efecto realice el INSTITUTO venezolano de investigación Científica (IVIC) a objeto de dar cumplimiento a tal experticia, por lo que, solicita se acuerde oficiar lo conducente, prueba que se evacuará una vez que conste en los autos la información emanada del referido Instituto, sobre el costo de la prueba y el día y hora fijado para su prática.
La referida prueba no fue evacuada, razón por la cual, queda desechada del presente Juicio, toda vez, que el Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), se tomó demasiado tiempo para dar la respuesta inicial, fijar las pautas para realizar la prueba solicitada.
2°) LA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS:
POR UN CAPÍTULO ÚNICO:
Reprodujo el merito favorable que arrojan los autos, especialmente promovió en nombre de su representado las copias certificadas de las partidas de nacimientos que se encuentran marcadas “A” y “B”, de las ciudadanas ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, ambos plenamente identificadas en autos, las cuales sirven para demostrar que dichas ciudadanas son hijas de HAIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDIA.
Las mencionadas pruebas documentales, fueron analizadas en el capítulo I del escrito de Pruebas presentadas por la Parte Actora, por lo que, igual consideración merece lo explanado en el referido capítulo y se da aquí por reproducido.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Antes de proceder a fallar y como sustento de nuestro análisis probatorio para establecer los hechos, citamos texto parcial de la Sentencia reciente de la Sala de Casación Civil fechada 11-03-2004, expediente N° 2002-000523 Sentencia N° 00172, con presencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ cuyo contenido es el siguiente:

“Cabe advertir que nuestro Ordenamiento Jurídico permite el empleo de cualquier tipo de pruebas para impugnar y demostrar la Paternidad, sin que exista norma alguna que particularmente excluya a los testigos. En éste sentido, el artículo 233 del Código Civil dispone que “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que le parezca más verosímil, en atención a la Posesión de Estado.” Este principio de libertad probatoria para demostrar la filiación, es reiterado en el artículo 210 del Código Civil, de conformidad con el cual la paternidad no reconocida voluntariamente del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas.”
Realizada la acotación anterior se procede a fallar de la manera siguiente:
PRIMERO: Consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos, expedidas por la Oficina de Registro Civil, de las Parroquias, Candelaria y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que las ciudadanas: ANABEL LOVERA y ANA LIBETT LOVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.347.564 y V-11.347.565 respectivamente, nacieron en fechas 10 de Mayo de 1.972 y 10 de Mayo de 1.973, siendo hijas de la ciudadana: HAIDEE CRUCITA LOVERA GARMENDÍA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.411 y de éste domicilio. Todos éstos hechos emergen de los Documentos Públicos, en referencia, y no son controvertidos para las partes en litigio, y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Las Ciudadanas ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, para, intentar la presente acción por Inquisición de Paternidad, invocaron lo dispuesto en la Primera parte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del Padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos.” En este sentido y orden, alegan que fueron concebidas en relación carnal que su madre mantuvo con el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ.
Rezan los dispositivos del Código Civil que se citan a continuación:
ARTÍCULO: 210. “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas incluidos los exámenes ó las experticias hematológicas y heredo biológicas, que hayan sido consentido por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo ó se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo ó haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda.” (subrayado del Tribunal)
ARTÍCULO: 211. “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato, notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo ha cohabitado con ella, durante el período de la concepción.”
ARTÍCULO: 214. “La Posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos, que indiquen normalmente las relaciones de filiación de Parentesco del individuo con las personas que se señalen como sus progenitores y la familia a las que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que estos les hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez los haya tratado como padre o madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia ó la sociedad.”

Al amparo de la citada normativa, tenemos en primer lugar que la filiación del hijo concebido fuera del matrimonio puede ser establecida con todo genero de pruebas; y observa esta Sentenciadora que, como bien lo estipula el artículo 210 del Código Civil la Posesión de Estado, constituye una de ellas. En el caso sub. Exámine, emerge de los recibos de cobros, expedidos por el Instituto Nacional del menor (INAM), de fechas 01-09-81, 16-08-81, 01-08-81, 16-07-81, respectivamente, que rielan a los autos del presente expediente, referidos a la cancelación de Pensión de Alimentos, consignadas por el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, a favor de sus menores hijas hoy Accionantes de autos, ello es indicativo fiel de que el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, al asumir dicho pago de obligación alimentaría, es decir la responsabilidad que tenía con respecto a estas menores, les estaba dispensando el trato de hijas, pues tales recibos, se estiman como principio de prueba por escrito en su contra, al ser impugnados sólo genéricamente; esta probanza, se adminicula con los dichos de las testigos ciudadanas: ISABEL HERMINIA GUEVARA SIMANCAS Y MERVI CASTILLO ÁLVAREZ, hábiles, presénciales y contestes, al responder que, los ciudadanos PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ Y HAIDEE CRUCITA LOVERA, vivieron juntos en la casa materna del ciudadano PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ, que, de la relación sentimental y amorosa que existió entre los mencionados ciudadanos; nacieron dos (2) niñas de nombres ANABEL Y ANA LIBETT, de la misma manera dejaron constancia en el interrogatorio, que en varias oportunidades vieron tanto al ciudadano ILDEFONSO MARTÍNEZ como a la ciudadana HAIDEE CRUCITA LOVERA, salir en compañía de sus hijas, como si se trataba de un grupo familiar, cuyas deposiciones le merecen fe a ésta Juzgadora. Estas presunciones concordantes sobre los hechos, adquirieren, toda su fuerza probatoria con la CONFESIÓN del demandado, en las Posiciones Juradas que les fueron estampadas; cuando admitió la relación Carnal que mantuvo con la progenitora de las Accionantes, al admitir que es el padre de las ciudadanas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA; al admitir por haber quedado confeso, que aún siendo el padre de las mencionadas ciudadanas, negó posteriormente a sus hijas; al admitir como padre de las mismas, haber cooperado en la manutención económica y pago de pensión de alimentos de las ciudadanas ANABEL Y ANA LIBETT LOVERA, menores de edad para ese entonces; e igualmente, al admitir que es el hombre que aparece en las fotografías que forman parte de éste expediente. Con tales elementos de convicción procesal que produce la confesión del demandado, queda probada sin lugar a dudas la relación Paterno Filial del demandado ciudadano PABLO ILDEFONSO MARTÍNEZ con sus hijas ANABEL Y ANA LIBETT, hecho matriz objeto de la pretensión y que de una vez queda establecido por esta Sentenciadora, lo que le permite concluir en plena convicción que la Pretensión de Inquisición de Paternidad, por estar ajustada a derecho debe ser declarada procedente y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por otra parte se observa que la representación del demandado de autos, no trajo a los autos, pruebas, que desvirtuara lo alegado y probado por las accionantes, en su escrito libelar, quienes amparadas en un legitimo derecho consagrado en el Código Civil y elevado a Rango Constitucional, solicitaron ser reconocidas por su padre biológico, derecho que éste Tribunal les declara a su favor por ser Procedente y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por lo precedentemente expuesto, se concluye que las ciudadanas ANABEL LOVERA y ANA LIBETT LOVERA, son hijas biológicas del ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ y ASÍ SE DECLARA.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, propuesta por las ciudadanas ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, contra el ciudadano: PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, identificados suficientemente en autos. De conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Civil, se declara la Filiación Paterna de las ciudadanas ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, quienes nacieron en la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, el día 16 de Mayo de 1.972, la primera de las nombradas y el 08 de Junio de 1.973, la segunda, como hijas del ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, en consecuencia se Ordena remitir copia de esta Sentencia a los ciudadanos Jefes de la Oficina de Registro Civil de las Parroquias Candelarias y Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de estampar la debida nota marginal en las Actas de Nacimientos N°s 107, tomo I, año 1981 y 1875, tomo V, año 1993 respectivamente, y ASÍ SE DECIDE.
No hay Condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,


Abog. LEDYS HERRERA.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.

Expediente Nro. 49.402
m.lb.


ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 49.402, contentivo de la Pretensión por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por las ciudadanas, ANABEL LOVERA Y ANA LIBETT LOVERA, asistidas de Abogado, contra el ciudadano PABLO ILDEFONSO APONTE MARTÍNEZ, de cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia a los Veintiocho (28) días del mes Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA