DEMANDANTE: JORGE MANUEL PADRÓN GUEDEZ

DEMANDADA: CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR

ABOGADOS: MARÍA KATINA TIBERIO SUMOZA y SERGIO FLORES

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 48.264

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
I
Por escrito presentado en fecha 22 de Noviembre de 2001, el ciudadano JORGE MANUEL PADRÓN GUEDEZ, Venezolano, mayor de edad, divorciado, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.291.095, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.870, de éste domicilio, actuando en su propio nombre, interpuso formal demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, contra la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.028.552, de profesión secretaría y de éste domicilio.
Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
La demandada se dió por citado personalmente, según se desprende del recibo debidamente firmado en fecha 25-02-2002.
Por escrito de fecha 20 de Mayo de 2002, el Abogado JORGE MANUEL PADRÓN GUEDEZ, antes identificado, presentó escrito de pruebas, las mismas fueron admitidas por el Tribunal, tal como consta del auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2002.
Por escrito de fecha 21 de Junio de 2002, el Abogado JORGE MANUEL PADRÓN GUEDEZ, solicitó decretar Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble, propiedad de su persona y de su cónyuge.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2002, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble identificado en el escrito libelar, cuyas características se dan aquí por reproducidas.
Por diligencia de fecha 31 de Julio de 2002, el Abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, solicitó oficiar nuevamente al Banco Mercantil C.A, a los fines de que el mismo suministrara relación detallada, de las Prestaciones de la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR, el Tribunal por auto de fecha 12 de Agosto de 2002, acordó lo solicitado.
En fecha 14 de Agosto de 2002, la Abogada MARÍA KATINA TIBERIO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA, consignó junto con diligencia una serie de recaudos.
Por escrito de fecha 28 de Mayo de 2003, el Abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, solicitó el avocamiento de la Juez Provisorio de éste Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la misma en fecha 28 de Junio de 2003.
Por diligencia de fecha 12 de Agosto de 2003, el Abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, solicitó Sentenciar la presente causa.
Por diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, el Abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, solicitó notificar a la parte demandada, a los fines de que tuviera conocimiento de la continuidad del proceso, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre de 2003, acordó lo solicitado.
Por diligencia de fecha 24 de Octubre el Alguacil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR.
Por diligencia de fecha 26 de Marzo de 2004, el Abogado JORGE PADRÓN GUEDEZ, solicitó que la presente demanda de partición sea Sentenciada.
Por diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR, asistida de Abogado, consignó copia fotostática, de revocatoria del Poder conferido a los Abogados: MARÍA KATINA TIBERIO SUMOZA Y SERGIO FLORES, a tal efecto el Tribunal por auto de fecha 18 de mayo del mismo año, ordenó agregar a los autos, a los fines legales consiguientes.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo la parte Actora promovió las que consideraron convenientes a sus respectivas defensas; las mismas fueron agregadas, admitidas y evacuadas en su oportunidad.
Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes presentó informes.
II
La litis quedó planteada entre las partes de la manera siguiente:
A.-LA PARTE ACTORA:
Alega que, estuvo casado desde la fecha 23-05-86 hasta el 07-03-2001, con la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.028.552, de profesión Secretaría, también de éste domicilio; esgrime que dicho matrimonio fue disuelto Por Sentencia Definitivamente Firme de fecha 07-03-2001, como consta de Copia de Sentencia que adjunta al presente escrito marcado con la letra “A”, señala que habiéndose producido Sentencia que dio finalizado el vínculo matrimonial que los unía, cesó de igual manera la Sociedad, de gananciales que había existido entre cónyuges y se inicia la fase de liquidación y partición de los bienes, en tal sentido alega, que ha agotado la vía amistosa y cordial sin que se produzca avenimiento en relación a la liquidación y partición de los bienes, agrega, que ha decidido demandar con fundamento a lo establecido en el artículo 768 primer aparte del Código Civil, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente, señalando a tal fin que los bienes de la Comunidad conyugal son los que a continuación se expresan: PRIMERO: Una Casa-Quinta y la parcela en que está construida, distinguida con el N° M-09 ubicada en vereda 9, Manzana 001, de la Urbanización La Loma, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia Estado Carabobo, dentro de las Medidas y Linderos siguientes: NORTE: En 7.80 mts con la vereda 09. SUR: En 7,80 mts con la Parcela P-20. ESTE: En 12.50 mts con la Parcela M-10 y OESTE: En 12.50 mts con la parcela M-8 y le corresponde 0,0359 del área total vendible, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito hoy Municipio Valencia Estado Carabobo de fecha 31 de Julio de 1987, bajo el N° 23, folio 01 al 05, Protocolo 01, Tomo 10. Señala que, la propiedad del bien inmueble, conforme al caudal de la Comunidad Conyugal, consta de copias de documentos de propiedad que acompaña a la presente demanda marcado con la letra “B”. SEGUNDO: Acciones Mercantiles; acciones que posee en el Banco Mercantil, C.A, las cuales adquirió con dinero de su producto de su esfuerzo y trabajo. Esgrime que dichas Acciones, están conformadas por un total de 4.281 acciones en clase A y B. TERCERO: Prestaciones Sociales: las Prestaciones Sociales, existentes en el Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), producto de la relación laboral que mantiene su excónyuge CARMÉN MARITZA PARRA BOLÍVAR, con dicha Entidad Bancaria, desde la celebración del matrimonio, hasta la fecha de su disolución; y constan de antigüedad, vacaciones, utilidades, fideicomisos, ahorros y otros beneficios, que con fundamento en el Artículo 156 del Código Civil Vigente, forman parte y son bienes de la comunidad conyugal. Esgrime que, en fecha 30 de Septiembre del año 1.993 con relación a estas prestaciones sociales, con motivo del juicio de divorcio, fue practicada una Medida de Embargo Preventivo de Cincuenta por ciento (50%), en el Banco Mercantil C.A, Sucursal Torre Banavén, avenida Bolívar Norte de esta Ciudad de Valencia estado Carabobo, obteniéndose como resultado que la Entidad Bancaria para el mes de Diciembre del año 1999, ha retenido la cantidad de 4.311.999,22 Bolívares , información suministrada por el propio Banco Mercantil C.A, en fecha 12 de Abril del año 2000, al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de ésta Jurisdicción, a los efectos legales, solictó a este Tribunal, oficiar al Banco Mercantil C.A, solicitándole información detallada respecto a las Acciones Bancarias y a la Prestaciones Sociales antes mencionadas, a los efectos de obtener las cantidades correspondientes para la Partición. Que por todo lo expuesto, demanda formalmente a la ciudadana: CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR, suficientemente identificada para que convenga en la Liquidación y Partición de los Bienes, producto de la Comunidad Conyugal, y en caso contrario, solicita a este Tribunal, decretar la Liquidación y Partición de los bienes antes señalados en un 50% para cada una de las partes.

B. LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad correspondiente, no compareció ni personalmente asistida de Abogad, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos de la parte Actora y analizados como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:
PRIMERO: El demandado de autos, en el lapso establecido para la contestación de la demanda, no dio contestación a la misma, no trajo a los autos, ningún elemento que desvirtuara ó destruyera lo alegado por la Actora en su escrito, todo lo cual permite deducir que ambos actos procesales, discurrieron en contra del demandado debido a que no contestó la demanda y tampoco probó nada que lo favoreciera, operando en su contra la Presunción de Confesión Ficta, contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es reiterada la doctrina y la jurisprudencia al decir que, para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta se requieren que concurrentemente se den tres elementos a saber:
a) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
b) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
c) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el caso bajo análisis, se observa que el demandado no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada a pesar de estar legalmente citado; y, tampoco trajo a los autos prueba alguna que pudiera favorecerle, y que contradijeran la pretensión del Actor. Por lo que, con relación a los requisitos “a” y “c” se concluye de que efectivamente no se cumplieron y así se declara. Procede seguidamente al análisis del segundo supuesto: “Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho”; la exigencia legal, de no ser petición del demandante contraria a derecho, para que se produzca el efecto de Confesión Ficta, significa que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella, esto es, que la pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele. Lo expuesto, se apoya en la Sentencia del 05 de Agosto de 1999, proferida por la (Corte Suprema de Justicia Sala Político – Administrativa), del cual se transcriben los siguientes párrafos:
“...En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo “...cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado...”.
Por lo anteriormente expuesto y tal como consta en autos la demandada se abstuvo de contestar la demanda en el lapso procesal oportuno, fijado en el auto de admisión de la demanda. Así se declara.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante, debe entenderse en el sentido que la misma no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, sino en el hecho según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico, es decir, que el ordenamiento positivo otorgue al actor alguna acción que se corresponda con los hechos planteados en la demanda. Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:
El alcance de la locución: “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda...” (omissis). (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la Pretensión en sí no es contraria a derecho, por cuanto encuadra en las previsiones contenidas en los Artículos 141, 148 149 y 164 del Código Civil; pues se desprende de las pruebas acompañadas en el escrito libelar que: 1°) Existió una Comunidad de Bienes cuya liquidación fue ordenada por Sentencia de Divorcio; 2°) El bien inmueble fué adquirido antes de la disolución del vínculo matrimonial, que no hubo convención de las partes antes de la celebración del matrimonio, por lo que dicha comunidad se rige por lo establecido en la ley, la cual es que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecen a la comunidad conyugal, por otra parte, queda demostrado la demandada de autos no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y tampoco concurrió a ofrecer las pruebas pertinentes que le favorecieran, por lo que se infiere que se consumó contra ella la CONFESIÓN FICTA, y ASÍ SE DECIDE.
No obstante lo anterior y ante la Confesión expedida de la demandada, procede este Tribunal a la revisión de los bienes cuya revisión se demanda y se observa:
1°) Con relación al Bien Inmueble, el cual es descrito suficientemente por la parte actora, no consta en los autos quien lo ha poseído y posee actualmente, por lo que se ordena al Partidor la verificación de este extremo, en virtud de que quien lo posea deberá cancelarle al otro comunero la cuota parte de lo que le corresponda de los frutos que este haya devengado.
Igualmente, se le ordena al Partidor descontar del caudal a partir, los montos que ha tenido que asumir la cónyuge sobre las pensiones alimentarias debidas por el progenitor a su menor hijo, en el entendido que su no cancelación acarreo para la demandada disminución de su patrimonio; toda vez que este renglón es una carga de la Comunidad conforme a lo previsto en el artículo 165 ordinal 5° del código Civil.
Con relación a las Prestaciones Sociales, debe tomarse como punto de partida la fecha de la celebración del matrimonio hasta el 09 de Junio de 1.995, fecha en que de acuerdo a la sentencia de Divorcio queda disuelto el matrimonio; todo ello, a los fines de liquidarle en justicia a cada comunero lo que en justicia le corresponde, y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La demandada al no concurrir al Tribunal, a pesar de estar válidamente citada, al no dar contestación oportuna a la demanda y al no traer a los autos ninguna prueba que desvirtuara la pretensión de la parte actora, está admitiendo como cierto la necesidad de que la Comunidad se liquide por Partición y de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, quedan emplazados para el nombramiento del Partidor, y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Pretensión de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JORGE MANUEL PADRÓN GUEDEZ, contra la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLÍVAR, ambos plenamente identificados en autos; en consecuencia, se ordena la Partición de los bienes muebles e Inmuebles, identificados en el escrito libelar y ASÍ SE DECIDE.
Se emplaza a las partes para el nombramiento del Partidor para el Décimo día siguiente, conforme a lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
...LA
JUEZ PROVISORIO,


ABOG. ROSA MARGARITA VALOR. LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA

Expediente Nro. 48.264
RMV/mlb/Labr.
























LEDYS ALIDA HERRERA, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien suscribe hace constar que las copias que a continuación se insertan son traslado fiel de su original que cursan en el expediente Nro. 48.264 contentivo de la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano JORGE MANUEL PADRÓN GUEDEZ, contra la ciudadana CARMEN MARITZA PARRA BOLIVAR asistidos de abogado. De cuya exactitud doy fe, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Valencia los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA